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La prescripción de la acción cambiaria que emana de un pagaré solo puede invocarse en un procedimiento ejecutivo, resuelve la Corte Suprema.

tribunales

7 de noviembre de 2022

El acreedor demandó en juicio ordinario un mutuo de dinero del que daba cuenta un pagaré suscrito por el deudor, pero no ejerció la acción cambiaria, motivo por el que la excepción de prescripción opuesta por el demandado no puede prosperar.

Al conocer un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema anuló de oficio la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que revocó aquella de base que hizo lugar a una demanda por cobro de pesos, y en su lugar acogió la excepción de prescripción y rechazó la acción.

El Banco Santander demandó en juicio ordinario a un deudor, exigiendo el pago de $34.051.028.- suma que corresponde al saldo insoluto de un pagaré aceptado por el demandado el 15 de septiembre de 2015, incurriendo este en mora desde la cuota número 12, con vencimiento el 21 de septiembre de 2016.

En su defensa, el demandado opuso excepción de prescripción de la acción, aduciendo que entre la data en que la actora le atribuye haber incurrido en mora y la fecha en que el tribunal la tuvo por notificada de la demanda -19 de noviembre de 2018- transcurrió en exceso el plazo de un año al que se refiere el artículo 98 de la Ley N°18.092.

El demandante replicó que no pretende revivir la acción cambiaria propia del pagaré, pues ejerce la acción ordinaria de cobro de pesos, en la que no tiene cabida la aplicación del artículo 98 de la Ley N°18.092.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, al estimar que “(…) la acción deducida ha tenido por objeto obtener la restitución del dinero prestado. Ello se desprende del procedimiento utilizado y de los dichos de la actora, quien demandó el cobro de pesos admitiendo que la acción ejecutiva estaría prescrita, en consecuencia, el pagaré da cuenta de la existencia del préstamo, que no es otra cosa que un contrato de mutuo”.

Esta decisión fue revocada por la Corte de Antofagasta en alzada, que en su fallo sostuvo que “(…) la obligación de pago demandada es aquella que emana del pagaré acompañado a los autos, y no de la celebración de un contrato de mutuo, por cuanto, dicho instrumento mercantil tiene una normativa especial en la Ley N°18.092, no pudiendo el Tribunal mutar su naturaleza jurídica a un contrato de mutuo”.

En contra de este último fallo, el Banco interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de diversas normas legales.

El máximo Tribunal, al examinar los antecedentes de la causa para conocer el recurso de nulidad, observó la existencia de un vicio de nulidad formal en el fallo impugnado, relativo a la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, que consisten en, “(…) motivaciones contrapuestas entre las sentencias de instancia, y esa contradicción conduce a que se anulen entre sí, dejando al fallo desprovisto de fundamentos sobre la procedencia de la demanda deducida en autos, así como de la vigencia de la acción enderezada por su intermedio”.

La Corte indica que lo anterior, se debe a que, “(…) ante la necesidad de dilucidar la naturaleza de la acción deducida, la sentencia de segundo grado no prescindió de los argumentos desarrollados en el fallo en alzada y decidió acoger la excepción de prescripción al concluir que lo demandado constituye el ejercicio de la acción cambiaria que emana del pagaré acompañado por la actora, en circunstancias que la decisión de primer grado había definido que el conflicto de autos dice relación con el cobro de la deuda derivada del negocio causal y no del pagaré”.

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En tal sentido, el fallo expresa que la judicatura de fondo no razonó los antecedentes aportados para comprender que la acción intentada por el demandado no era la cambiaria, pues en su presentación reconoce que tal acción estaba prescrita, por ende, el cobro solicitado fue mediante la acción ordinaria de cobro de pesos, circunstancia que, de ser observada por los sentenciadores, les hubiera conducido a confirmar la decisión de primera instancia que acogió la demanda de cobro de la obligación mutuaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio la decisión impugnada, y en sentencia de reemplazo confirmó el fallo de base.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Arturo Prado, quien fue de opinión de acoger la excepción de prescripción, al considerar que, “(…) el tenor del libelo pretensor evidencia que el fundamento de la acción deducida lo constituye el pagaré de autos y no otra convención que pudieron haber celebrado las partes. Y ese título tiene un plazo único de prescripción, que es de un año según dispone el artículo 98 de la Ley N°18.092, disposición que no distingue entre acciones ordinarias y ejecutivas, por lo que no resulta aplicable la conversión de la acción en los términos que regula el inciso 2 ° del artículo 2515 del Código Civil, como equivocadamente manifestó la actora en su libelo”.

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°76.477-2020, de reemplazo, Corte de Antofagasta Rol N°1.012-2019 y 2° Juzgado de Letras de Calama RIT C-1662-2018.

Fuente: Diario Constitucional

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