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10 de marzo de 2024
Al proveer la demanda y decretar la rendición de cuentas, el tribunal de primer grado privó al demandado de cualquier defensa posible durante el juicio declarativo de marras.
La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que ordenó continuar un juicio de cuentas mediante arbitraje forzoso.
La demandante sostuvo que accionó en contra del administrador de su empresa, solicitando que sea declarada la obligación de rendir cuentas. Funda su acción en la negativa del demandado a entregar los estados financieros de la empresa y restituir lo recibido en virtud del mandato, que al menos asciende a la suma de $260.000.000.- correspondiente al precio del contrato de compraventa de un inmueble de su propiedad. Solicitó que se declare la obligación de rendir cuenta del mandatario, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que el fallo quede ejecutoriado, con costas.
El juez de primer grado tuvo por presentada la demanda de rendición de cuentas en juicio especial, y confirió traslado al demandado, para que respondiera el libelo y rindiera cuenta dentro del plazo de 15 días.
En su defensa, el demandado opuso excepciones dilatorias de incompetencia, ineptitud y prescripción y contestó la demanda, rindiendo cuenta.
El tribunal falló las excepciones dilatorias y la de prescripción la dejó para definitiva, y tuvo por rendida la cuenta, y ordenó que se ponga en conocimiento del demandante, para su examen, debiendo efectuar las observaciones que estime pertinentes dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de tenerla por aprobada.
La actora realizó observaciones a la cuenta.
El tribunal de primera instancia resolvió que, por las observaciones efectuadas por la demandante contra la rendición de cuentas del demandado, el litigio debía continuar mediante arbitraje forzoso, careciendo de competencia el tribunal de base para culminar el proceso. Para ello, citó a las partes a la audiencia de designación de juez árbitro; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago.
En contra de este último fallo, el demandado interpuso recurso de casación en la forma invocando diversas infracciones legales.
Al conocer los antecedentes de la causa, el máximo Tribunal razona que, “(…) en una situación como la examinada, el asunto ha de ventilarse necesariamente en un juicio declarativo de cuentas y sólo si el actor obtiene sentencia favorable que la declare, resulta pertinente exigir la rendición, previo nombramiento del árbitro que ha de conocer de tal juicio; de manera que, la pretensión de la demandante corresponde sea sometida al conocimiento de los tribunales ordinarios, mediante el procedimiento sumario del artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil”.
En vista de lo anterior, anuló de oficio la sentencia recurrida, al concluir que “(…) el tribunal, al no dar a la acción la tramitación que correspondía y conferir traslado para que el demandado rinda una cuenta, sin que el actor obtuviese previamente una sentencia favorable que así lo declarara, deja en la indefensión a la demandada, omitiendo además toda tramitación y decisión sobre el asunto sometido a su decisión por medio de la acción deducida, esto es, que se declarara la obligación de rendir cuenta de la demandada”.
El máximo Tribunal recuerda que existen diversos procedimientos relacionados con la obligación de rendir cuenta. a) El juicio declarativo sobre cuentas: se somete al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, a falta de regla especial en contrario. Este juicio se ajusta a la tramitación señalada para el procedimiento sumario por expresa disposición del legislador; y su objeto es perseguir únicamente la declaración de la obligación de rendir una cuenta, en los casos en que ella es impuesta por la ley o el contrato y en que el deudor reconoce o rechaza su existencia; b) El juicio sobre cuentas: se somete al conocimiento de un tribunal arbitral, por ser una de las materias que, por expresa disposición del Código Orgánico de Tribunales, es de arbitraje forzoso y se ajusta al procedimiento especial señalado en el título XII del libro III del Código de Procedimiento Civil; y su objeto se reduce a la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las respectivas cuentas; c) El juicio ejecutivo sobre cuentas: está entregado al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia; y tendrá lugar cuando la obligación de rendir cuentas conste de un título de aquellos que traen aparejada la ejecución. Aquí la obligación de rendir cuentas está preestablecida en forma indubitada y sólo existe resistencia del deudor a cumplirla. El acreedor tiene en sus manos, pues, la acción ejecutiva, la que, en el hecho, se traduce en la aplicación de medidas de apremio; o sea, multas o arrestos, porque se está presencia de una obligación de hacer; y d) El juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas: una vez terminado el juicio de cuentas, mediante sentencia definitiva firme, que se pronuncie sobre las cuentas y sus impugnaciones, se sabrá, a ciencia cierta, si existe saldo a favor o en contra de la persona que debía rendirlas. Pues bien, ese saldo seria cobrado ejecutivamente por quien corresponda, según las reglas generales sobre cumplimiento de sentencia.
Concluye el máximo Tribunal que, “(…) al conferir traslado al demandado para que rinda cuenta los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó al demandado, y alteró la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general, desde que el procedimiento que por expreso mandato legal correspondía aplicar no era otro que el juicio sumario del artículo 680 No 8 del Código de Procedimiento Civil, atendida la naturaleza declarativa de la acción deducida, por la cual se persigue únicamente que el tribunal declare la obligación de rendir cuenta”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia recurrida y lo obrado, y ordenó restablecer la causa al estado en que juez no inhabilitado se pronuncie sobre la demanda deducida y prosiga su tramitación como en derecho corresponde.
Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº20.139-2023, Corte de Santiago Rol Nº6.568-2021 y 2º Juzgado Civil de Santiago RIT C-14769-2020.