Buscan prohibir promociones que discriminen por género en establecimientos donde se venda alcohol.
septiembre 5, 2017TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma que establece nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales.
septiembre 5, 2017Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción determinó que contratación laboral estaba fuera de la esfera de competencias legales de la Municipalidad.
El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción estableció que corresponde rechazar la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el trabajador contra la Municipalidad, por la imposibilidad de homologar su relación de honorarios a una relación laboral, al estar al margen de las competencias de la entidad administrativa. Esto, dado que aun constatado el vacío legal, no resulta posible aplicar la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo a contratantes vinculados por un acto administrativo y, por lo mismo, no contemplados como sujetos de una relación regida por las normas laborales del sector privado, en tanto que la contratación por contrato de trabajo en el caso de la demandante aparece contraria al estatuto contenido en la Ley 18.883.
Y es que no se puede calificar como laboral un acto que conforme lo consagrado en la Constitución Política de la República adolecería de nulidad, indica el fallo, por cuanto ello implicaría otorgarle validez a un acto administrativo que estaría fuera de la esfera de competencias que le otorga la ley a la autoridad correspondiente. En otras palabras, no pude declararse la existencia de un contrato que la municipalidad no estaba facultada para celebrar, y que, de haberlo hecho sería nulo. Por esta razón, si la contratación no se ajusta a las hipótesis para el contrato a honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 18.883, esto es, labores accidentales no habituales de la institución, bien puede considerarse como un contrato a plazo fijo regido por el propio estatuto especial que regula la dotación de salud municipal, pero en ningún caso un contrato trabajo regido por el Código del Trabajo, legalmente improcedente de acordar para el órgano público.
Atendido el marco jurídico de la ley 18.883, si se ha ocultado un contrato bajo la modalidad de honorarios, ello debe ser calificado como contrata municipal, expone el Tribunal, por ser ese el vínculo contractual que une al personal que no está contemplado en la planta de personal. El principio de la primacía de la realidad encuentra su consagración normativa en las normas sobre interpretación de los contratos, en que ha de estarse a la voluntad de las partes más que a lo literal de las palabras. Este el sentido de dicho principio que el ámbito del derecho del trabajo tiene especial importancia por la regla de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que lo constituye en una herramienta útil, necesaria y eficaz para otorgar vigencia a las normas protectoras del derecho del trabajo. Sin embargo, si ha de desentrañarse la verdadera voluntad de las partes acorde al principio indicado, a ninguna otra conclusión puede llevar el mismo que no sea el de un contrato a plazo del estatuto respectivo, esto es, contrata. Hacer primar un contrato de trabajo implicaría asumir que la voluntad del alcalde habría sido celebrar un contrato al margen de la ley y la Constitución. No es ese el caso, y la solución deviene con aplicar la legislación que está dentro del marco legal de la Administración Pública y considerar a los contratos a honorarios como contratas públicas con los derechos que les asiste a aquellas.
De esa forma, concluye la sentencia manifestando que en aquellos casos en que la Municipalidad o autoridad pública excede los límites para celebrar contratos a honorarios (labores accidentales o cometidos específicos) lo que existe en los hechos es una homologación al personal a contrata -como funcionarios adicionales a la planta municipal que se renuevan año a año sometidos a subordinación y dependencia-. Como tal, el contrato que existe por primacía de la realidad no es un contrato de trabajo sino una contrata municipal y la solución surge por reconocerle los derechos que tienen los empleados a contrata, tanto en el propio estatuto, en la seguridad social, como en la estabilidad del empleo desarrollada por la jurisprudencia de Contraloría, sobre la base de la confianza legítima de conservación del vínculo frente a sucesivas renovaciones. Fuente: www.microjuris.cl
Vea texto íntegro de la sentencia en causa Rol T 51-2017.
Fuente: Diario Constitucional.