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La sentencia sostiene que en cuanto a la concurrencia en la especie del cuarto requisito de la responsabilidad perseguida, señalado en el motivo decimosexto, esto es, la relación de causalidad entre la omisión culpable de la demandada y el daño sufrido por la víctima, se tendrá por cumplido este elemento, toda vez que, a partir de lo asentado en las letras A y C del fundamento decimocuarto en relación con lo dispuesto en los apartados decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, se concluye que el lucro cesante y el daño moral cuya existencia se estableció respecto de la actora, tienen su causa en el accidente que ésta sufrió, el cual, a su vez, tiene su origen en la omisión de la demandada imputable a culpa infraccional suya, cuya existencia también se ha establecido previamente.
La resolución agrega que en cuanto al quinto y último de los requisitos señalados en el motivo decimosexto, esto es, la capacidad del autor del daño, el artículo 2319 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que “no son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia”, y, siendo la demandada una persona jurídica, esto es, una persona de naturaleza diversa de aquellas que la ley declara incapaces de responsabilidad extracontractual, se tendrá por cumplido este requisito de procedencia de la acción impetrada.
Vea texto íntegro de la sentencia
Fuente: Diario Constitucional.