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El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda presentada en contra de la corredora Fuenzalida Propiedades S.A., por la falta de vigilancia de empresa franquiciada que engañó a las partes en compraventa de un inmueble en Maipú.
La sentencia sostiene que la interrogante que concentra la discusión es si puede o no tenerse al franquiciante como responsable por el hecho ajeno del franquiciado, cuando sus acciones u omisiones perjudican a terceros.
Agrega que las demandantes imputan a la demandada una falta en el deber de vigilancia que estiman le sería exigible, en relación al comportamiento de la empresa franquiciada, de conformidad a lo estatuido en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil.
Asimismo, afirma la resolución que en respuesta a dicha interrogante, el Tribunal ha llegado a la convicción de la existencia de un deber de vigilancia no escrito, conclusión que resulta reforzada con la apariencia que se crea al cliente, a quien no son oponibles las cláusulas del contrato de franquicia.
A continuación, el fallo señala que tanto es así, que una de las demandantes, sometida a la prueba confesional, contestó espontánea y repetidamente haber acudido a la oficina de Fuenzalida Propiedades en Maipú, reconociendo a esa empresa como su contraparte en el proceso de compra del inmueble. Tal afirmación no es incorrecta, puesto que la individualidad jurídica del franquiciado no era conocida por la compradora, quien se acercó a esa oficina en función de una marca posicionada en el mercado inmobiliario, que actúa como acicate para los clientes. De hecho, la sra depositó su confianza en dicha marca, al punto que dice haber firmado el documento denominado ‘Acuerdo e Instrucción’, porque se lo presentó con tal objeto el gerente de la oficina de Fuenzalida Propiedades.
Añade que por consiguiente, en un contrato de esta naturaleza, en que se cede el derecho al uso de una marca, un nombre o un emblema, representativos de un servicio, ninguna fuerza respecto de terceros -como las demandantes- tienen aquellas cláusulas entre franquiciante y franquiciado, por las que se libera al primero de toda responsabilidad, por cualquier asesoramiento o servicio prestado por el segundo, como se estipula en el contrato acompañado al juicio.
También, la sentencia consigna que el contrato de franquicia es más amplio que la licencia, lo que implica un mayor control, especialmente en Chile, en que la licencia no ha sido objeto de una regulación acabada.
Luego, el fallo desglosa que en efecto, valga reiterar que la parte demandada, en su escrito de dúplica, se refiere a la obligación del franquiciado de registrar las operaciones en un sistema computacional, que estaría en línea o conectado con el de Fuenzalida Propiedades Santiago S.A., que le permitiría a esta última contar con información oportuna, completa y veraz acerca de cada operación (compra, venta o arriendo), quiénes son los involucrados (comprador, vendedor, arrendador o arrendatario) y las condiciones de cada operación (precio, plazo, multas, etcétera), sistema de control y seguimiento que califica como muy certero y que se utilizaría en las 30 oficinas franquiciadas, posibilitando controlar en detalle la fecha de cada operación, si se inscribieron o entregaron las propiedades, cuándo y cómo se pagó el precio de la venta o arriendo, si hay dilaciones o no, hasta los más mínimos detalles.
Además dice que en consecuencia, se concluye que la demandada estaba obligada a vigilar las acciones u omisiones que en el ejercicio de la franquicia se realizaba, siendo de su incumbencia, por tanto, los perjuicios causados a las demandantes, responsabilidad que arranca de la regla del artículo 2320 del Código Civil; incluso de la mala elección del franquiciado.
Por tanto, concluye que se acogen las demandas deducidas en sede extracontractual, por lo que se condena a Fuenzalida Propiedades S.A, también conocida como Fuenzalida Propiedades Santiago S.A., conforme a su comparecencia, al pago de las siguientes indemnizaciones:
A Demandante 1: $5.078.050 por daño emergente, y
$25.000.000 por daño moral.
A Demandante 2:
$28.300.000 por daño emergente, y
$25.000.000 por daño moral.
II. Que estas indemnizaciones se deberán pagar más reajustes legales e intereses corrientes.
Vea texto íntegro de la sentencia rol 22.204-2017
Fuente: Diario Constitucional.