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Incremento previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo debe aplicarse sobre la indemnización por años de servicio convencional existente.

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Fallo dividido.

El artículo 168 del referido Código señala que, si se declara que el despido del trabajador fue improcedente, se debe ordenar el pago de la indemnización de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada de la forma que señala.

6 de junio de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad del demandado y acogió parcialmente el arbitrio del demandante, en virtud de lo cual determinó que el recargo del 30% previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo debe aplicarse sobre la indemnización por años de servicio legal, pese a existir una indemnización convencional pactada colectivamente.

La recurrente propone como materia de derecho objeto del juicio, determinar si el recargo del 30% contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo debe aplicarse sobre la indemnización por años de servicio pactada convencionalmente, establecida en el artículo 163 inciso primero del Código del Trabajo, o sobre la indemnización legal contemplada en el inciso segundo del mismo.

La sentencia impugnada acogió parcialmente el recurso de nulidad interpuesto por la demandante,  sosteniendo que no se dio aplicación a lo que dispone el artículo 168 letra a) del Código del trabajo, por concluirse que la suma que corresponde otorgar ya había sido pagada, de acuerdo a lo estipulado en el convenio colectivo, en circunstancias que se trata de una norma de orden público que establece una consecuencia legal que no puede ser renunciada ni negociada previamente por las partes; y, en la sentencia de reemplazo, determinó que como el incremento del 30% es una derivación establecida en la ley, la base de cálculo es el monto de la indemnización por años de servicio que ella establece.

Al respecto, el máximo Tribunal indica que la naturaleza jurídica del recargo es la de una punición legal que se impone al empleador que despide a un trabajador sin respetar la normativa que regula la terminación del contrato de trabajo y la estabilidad del empleo. En la especie, refiere que el despido basado en el artículo 161 del citado Código fue declarado improcedente, de modo que la imposición del recargo es procedente en los términos que de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.

Además, hace presente que el artículo 168 del Estatuto Laboral se refiere a los dos tipos de indemnización por años de servicio, esto es, a la convenida individual o colectivamente y a la legal, señalando a continuación “según correspondiere”, por lo que alude a la acordada o a la establecida legalmente. Así, en el caso de autos, al existir una indemnización convenida colectivamente, sobre ella se debe aplicar el incremento del 30%.

En tal sentido, concluye que la interpretación correcta de las normas que regulan la materia es aquella conforme a la cual se determina que el recargo del 30% contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, debe calcularse sobre la indemnización por años de pactada convencionalmente.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, determinó que el incremento del 30% debe aplicarse sobre la indemnización por años de servicio convencional.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra María Cristina Gajardo y del Abogado Integrante Eduardo Morales, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso, argumentando que el incremento del 30% concedido por la sentencia recurrida sustentado sobre la hipótesis de la ausencia de justificación, no obstante la existencia de la convencionalidad, sólo puede ser aplicado teniendo como base de cálculo a la última remuneración mensual devengada, con tope de 330 días de remuneración y 90 UF, porque este es el incremento legal aplicado a una indemnización también de origen legal, para quien no da cumplimiento una obligación legal, cuando el despido se declara improcedente.

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°68.702-2023, Corte de Santiago Rol N°3625-2022 y Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT T-1106-2021.

FUENTE: Diario Constitucional

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