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mayo 5, 2025Fallo que aplicó incorrectamente la sanción de nulidad del despido, se anula por la Corte de Santiago.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la capital, que acogió la demanda sólo en cuanto declaró que entre las partes existió una relación laboral por el período que indica, y que el despido fue injustificado, desestimando la acción de nulidad del despido.
En contra de este fallo, el demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando la vulneración del inciso 5° del artículo 162 del mismo cuerpo normativo en relación con el artículo 22 del Código Civil.
Sostuvo que el tribunal incurrió en un error de derecho al interpretar que la denominada “Ley Bustos” solo resulta aplicable cuando la deuda previsional corresponde a un “mes íntegro”, criterio que extrajo del artículo 48 del Código Civil, lo que a su juicio implica imponer un requisito no contemplado por el legislador.
Argumentó que, de haber querido establecer tal exigencia, el legislador lo habría consignado expresamente, como sí lo hizo en el artículo 172 inciso segundo del Código del Trabajo y en el artículo 16 transitorio del mismo cuerpo legal. Además, reprochó que el fallo impugnado prescindió de una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico, limitándose a una definición aislada del derecho común, sin considerar las normas laborales que también utilizan la expresión “mes”.
Finalmente, afirmó que esta errada interpretación influyó sustancialmente en lo resolutivo del fallo, ya que conllevó al rechazo de la acción de nulidad del despido.
La Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, al considerar que la sentencia impugnada incurrió en una infracción de ley al interpretar erróneamente el artículo 162 del Código del Trabajo, exigiendo como requisito para aplicar la sanción de nulidad del despido que el trabajador haya laborado íntegramente durante el mes anterior a la desvinculación.
Razonó que dicho precepto no contempla tal exigencia, sino únicamente que las cotizaciones previsionales correspondientes al mes anterior al despido se encuentren íntegramente pagadas al momento de la desvinculación, lo que en este caso no ocurrió.
Constatado que el empleador no enteró las cotizaciones de marzo de 2023 antes del despido ocurrido en abril, se configuró la hipótesis legal que obliga a aplicar la sanción de nulidad, toda vez que el empleador actuó como agente retenedor de dineros del trabajador que debían ser destinados a su seguridad social.
En tal sentido indica que, “(…) la sanción establecida en el artículo citado 162 encuentra su fundamento original en el hecho que quien ha asumido el rol de empleador, ha realizado los descuentos -o se presume que así ha procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales, desde el inicio del contrato de trabajo y para los efectos de enterarlos en los organismos correspondientes, actuando como un mero agente retenedor e intermediario entre las instituciones administradoras de fondos de pensiones y de salud y el trabajador, sin que pueda admitirse la distracción de esos fondos en finalidades diversas, considerando, especialmente, que se trata de dineros que pertenecen al dependiente”.
Enseguida, añade que, “(…) la ley exige que al momento del despido patronal o por decisión del trabajador, se encuentren pagadas las cotizaciones de seguridad social correspondientes al mes anterior a aquel en que se produce la desvinculación laboral, lo que en este caso corresponde al mes de marzo de 2023, cuyo no pago no ha sido motivo de discusión en esta sede, en tanto el fallo asienta como hecho de la causa que las cotizaciones de ese mes no se encontraban solucionadas al tiempo del despido del trabajador ocurrido en el mes de abril de esa anualidad, de manera que ante tal claridad y frente a los hechos fijados, sin duda que concurre en la especie, los presupuestos fácticos legales que hacen operar la sanción en examen”.
El fallo agrega que, “(…) la interpretación que antecede resulta plenamente acorde con el tenor de la norma, pues al decir del legislador ‘del mes anterior al del despido’ lo que hace es fijar un punto de referencia, sin ningún tipo de exigencia como lo es haber laborado íntegramente ese ‘mes anterior al del despido’. Así, del tenor de la normativa se desprende que la única exigencia relevante para el presente análisis es que las cotizaciones morosas se hayan generado en el mes que antecede al despido, como una medida de tiempo y no en el mismo mes en el que tal desvinculación se produjo, es decir, dicha condena es improcedente cuando el atraso se verifica respecto a imposiciones posteriores al último día del mes anterior al despido; lo que en caso alguno quiere decir que ese mes anterior debe haber sido laborado íntegramente por el dependiente, pues ese requerimiento no se encuentra contenido en esta norma sancionatoria”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia impugnada, y en su lugar, acogió la demanda de nulidad del despido, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, y manteniendo las demás decisiones del tribunal a quo.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 1441/2024 y de reemplazo.
Fuente: Diario Constitucional