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23 abril 2021
Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 5 y 10 de la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.
El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “…es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración…”. Por su parte, la segunda disposición objetada indica que “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.
La gestión pendiente incide en un reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, interpuesto en contra de una decisión de amparo del Consejo para la Transparencia que le ordenó a la empresa requirente entregar la información solicitada por un tercero.
La empresa requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el artículo 8 de la Carta Fundamental, toda vez que dicha disposición establece que solo son públicos los actos y resoluciones de la Administración, por lo que es constitucionalmente improcedente extender la publicidad a otros actos o antecedentes distintos a los dispuestos en el artículo recién mencionado.
Asimismo, se vulnera el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, pues la entrega de la información solicitada afecta directamente los derechos de carácter comercial o económico de la requirente, lo que sería concordante con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en amparos sobre materia similares, toda vez que lo pedido da cuenta de la planificación estratégica de la empresa y su funcionamiento, lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual es titular y que no es de dominio público, ejerciendo derechos de carácter comercial o económico que constituyen datos que guardan relación con información confidencial y valiosa de cada compañía, formando esa información parte de un proceso productivo.
La sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.769-21.
Fuente: DiarioConstitucional