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junio 23, 2025Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso primero del artículo 33 de la Ley N°18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
La precita disposición legal establece:
“Artículo 33.- Son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo impongan multas.
Asimismo, son inapelables las sentencias definitivas que sólo impongan la sanción de amonestación o multa, dictadas en procesos por contravención a los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.” (Art. 33, Ley 18.287).
El requirente expone que fue denunciado por infracción a la ley del tránsito ante el Juzgado de Policía Local de Hualpén con sujeción al procedimiento que siguen los Juzgados de Policía Local cuando aplican las normas de la Ley del tránsito.
Agrega que, sin tener claridad de los hechos, el Juzgado le aplicó una sanción de multa en el máximo legal, sin considerar que no cuenta con la situación económica acorde para el pago, y nunca ha sido sancionado por este tipo de hechos.
En vista de ello, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución el que fue negado por improcedente en aplicación de la norma legal impugnada. En contra de esta resolución dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción que constituye la gestión pendiente invocada en el requerimiento.
Alega que, de aplicarse el precepto legal impugnado en la resolución del asunto pendiente se vulnerará la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), el debido proceso y su derecho a la segunda instancia (art. 19 N°2) y diversas normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Respecto a la razonabilidad de la norma, que no permite recurrir de apelación sino solo contra sentencias definitivas o aquellas que pongan término al procedimiento, afirma que no es una disposición razonable, puesto que se debiera permitir que resoluciones que sólo impongan multa por simples infracciones a la Ley de Tránsito sean apelables, como ocurre con otro tipo de multas.
La norma es además arbitraria, carece de justificación, y contraviene la esencia de la igualdad si se la compara con otros procedimientos judiciales (en materias penales, civiles, administrativos, etc), que sí reconocen una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectivo el derecho a defensa y al debido proceso, accediendo a la segunda instancia. Por ello, establecer una diferencia no razonable, infundada y arbitraria en el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, pone a las partes que se someten a este tipo de jurisdicción en una situación diferenciada respecto del resto de las personas que someten sus conflictos ante otros tribunales, con otros procedimientos y otras competencias legales, infringiendo, por tanto, el principio de igualdad ante la Ley y de no discriminación arbitraria.
Asimismo, la garantía del derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho a defensa conlleva el ejercicio de recursos procesales y el derecho a una segunda instancia, lo que el precepto legal impugnado niega.
Agrega que la jurisprudencia internacional ha tendido a considerar contrario al derecho internacional de los derechos humanos las normas que niegan recursos, que no permitan una revisión de los hechos y del derecho aplicado.
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°16.576-25.
Fuente: Diario Constitucional