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La sentencia de nulidad sostiene que al respecto, resulta útil tener presente que a los instrumentos privados electrónicos que no están suscritos con firma electrónica avanzada no se les aplican las normas de la Ley N° 20.217, que señalan, a propósito del valor probatorio de los instrumentos públicos suscritos con dicho tipo de rúbrica, que no se puede desconocer su falta de autenticidad, lo que importa impedir que se desconozca tanto la integridad como autoría, con la limitación, precisamente por tratarse de instrumentos privados, en lo relativo a la fecha en cuanto hacen fe”, sostiene el fallo de nulidad.
La resolución agrega que entonces, qué valor probatorio tienen los documentos electrónicos privados suscritos con firma electrónica simple como aquellos que carecen de firma. Al respecto, en doctrina se sostiene que aplica lo que dispone el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no solo basta que se acompañen sino que es menester que el tribunal cite a todas las partes a la audiencia de percepción documental, que tiene por única finalidad pronunciarse sobre la autenticidad del documento, quedando las otras posibles causales de impugnación -falsedad o falta de integridad- para ser conocidas y resueltas conforme las reglas generales.
A continuación, el fallo señala que también que el electrónico privado carente de firma, según dichas reglas, en principio no tiene mérito probatorio, y para que lo tenga debe acompañarse en la forma prevenida en el artículo 346 número 3 del citado código, y en el incidente respectivo debe operar lo que previene el artículo 355 del mismo cuerpo legal, por lo mismo, no debe llevarse a cabo la diligencia de percepción documental, pues se trata de uno emitido sin ninguna de las formalidades que exige la ley de documentos electrónicos y que requiere ser autenticada. Tal documento hace imposible verificar la identidad de su titular y no será obstáculo para desconocer su integridad y autoría según las reglas generales. (Oberg Y., Héctor, Un desastre procesal (documento electrónico arts. 342 N° 6- 348 bis C.P.C.), En: Revista Actualidad Jurídica N° 18-julio 2008).
Añade que conforme dicho contexto, simplemente afirmar que tanto el hijo de la demandante como la demandada son los autores de los recados que se contienen en el legajo de documentos que consiste en un set de cinco hojas relativas a mensajería de texto, y que provienen de sus respectivos teléfonos móviles, porque la demandada nada dijo al respecto, importa alterar la carga de la prueba, esto es, imponerle una que le correspondía a la demandante, dado que es quien quiere valerse de ellos para obtener una decisión favorable a sus intereses, lo que no hizo, pues solo los adjuntó y el tribunal, en su oportunidad, únicamente los tuvo por acompañados.
Por último, concluye que atendido lo expuesto, se debe concluir que se vulneró lo que disponen los artículos 47 y 1698 del Código Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues condujo a que se hiciera lugar a la demanda; razón por la que corresponde acoger el recurso y anularla, luego, dictar la que corresponde en conformidad a la ley.
En la de reemplazo, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 30 y siguientes.
Vea texto íntegro de la sentencia rol 41.973-2017
Fuente: Diario Constitucional.