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CS ordena al Fisco y constructora pagar indemnización por muerte de trabajador en camino internacional.

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La Corte Suprema condenó al Estado de Chile y a la empresa constructora Branex a pagar una indemnización de $160.000.000 a la cónyuge e hija de trabajador que murió el 28 de octubre de 2013, en un accidente laboral en obras de mejoramiento de camino internacional en el sector de la Junta Toro Puente Camarones de la Ruta D-41-CH o camino internacional Gabriela Mistral, en la Cuarta Región.
La sentencia del máximo Tribunal sostiene que asentadas las ideas precedentes, se debe determinar si el Estado al delegar en privados la prestación de un servicio que por ley le corresponde desarrollar, es responsable de los accidentes que se deban a las condiciones de inseguridad de una obra pública, como sucedió en la especie. Tal interrogante, a juicio de esta Corte, debe responderse en términos positivos. En efecto, la correcta interpretación de las normas antes expuestas determina que el Estado, al delegar funciones o encargar la realización de una obra, como ocurre en la especie, permanece como garante, de conformidad con los estándares que le son exigibles, de la prestación de un servicio que ha sido delegada.
En este punto, si bien el artículo 183-E del Código del Trabajo, utiliza los vocablos de dueño de la obra, empresa o faena, ello no es obstáculo para extender el concepto a los órganos de la Administración, pues el carácter protector de las normas sobre subcontratación, deben necesariamente proyectarse no sólo al adjudicatario de la licitación, sino que también al órgano que encarga al tercero la ejecución de la obra.
La resolución agrega que en efecto, en estos autos se encuentra acreditado que el Ministerio de Obras Pública licitó la construcción de la obra denominada “Mejoramiento ruta D-41-CH, Juntas del Toro Puente Camarón”, que se encontraba bajo la tuición de la Dirección de Vialidad de dicha repartición, la que fue adjudicada mediante Resolución Nº 032 del 7 de marzo de 2013, a la sociedad Constructora Branex S.A. suscribiéndose un contrato respectivo. En estas condiciones, el órgano administrativo se comportó, en los hechos, como una empresa, dueña de una obra o faena, que a su vez, se relacionó con un contratista, mediante un acto de adjudicación, para que ejecutara por su cuenta y riesgo, con sus propios trabajadores, una determinada faena o servicio, subsumiéndose este proceder, en lo que disponen los artículos 183-A y 183-E del Código del Trabajo, toda vez que los órganos del Estado deben ser considerados empresas principales en un régimen de subcontratación.
A continuación, el máximo Tribunal establece que se ha sostenido que debe entenderse por empresa mandante o principal, a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, de modo que el concepto de empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una insectionidualidad legal determinada.
Añade el fallo que en ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado.
La sentencia, además, considera que la omisión en la fiscalización del dueño de la obra, no sólo se encuentra debidamente comprobada con la declaración de los testigos presentados por la actora, trabajadores que se desempeñaron en la obra y que en forma conteste refieren tal circunstancia, sino que además son tácitamente reconocidas por el Fisco al señalar que no era una obligación que pesara sobre el M.O.P, pretendiendo eludir su responsabilidad refiriendo que los aspectos que se reprochan incumplidos, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral y las medidas de higiene y seguridad, corresponde que sean fiscalizadas por la Dirección del Trabajo y los Servicios de Salud, respectivamente, sin que aquello fuera una obligación del ente mandante, argumentación del todo errónea porque si bien tales materias deben ser fiscalizadas por los órganos antes referidos, aquello no excluye de manera alguna el cumplimiento que, como dueño de la empresa, obra o faena, pone de su cargo el referido artículo 183-E del Código laboral, obligación que pesa indistintamente sobre empresas particulares u órganos de la Administración que tengan tal carácter.
Finalmente, concluye que en este mismo orden de ideas, tampoco es acertada la defensa estatal en cuanto pretende demostrar que el inspector fiscal de la obra sólo debía velar por el cumplimiento del estándar de aquella y que la conducta de la empresa adjudicada o del subcontratista sólo es un antecedente que este debía considerar en su informe final, pues aquello atenta no sólo contra la normativa expuesta sino que además contraría su propia alegación de defensa en cuanto sostiene que en las bases de licitación de previó la presentación de un Plan de Prevención de Riegos que fue aprobado por Vialidad y que, adicionalmente, velando porque se cumplieran con las medidas de seguridad a favor de los trabajadores se adjudicó a la empresa Bogado Ingenieros Consultores S.A. una asesoría a la inspección fiscal, en que se contemplaba que un ingeniero en prevención de riesgos fiscalizara el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de higiene y seguridad.

Fuente: Diario Constitucional.

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