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enero 12, 2026Corte Suprema reitera límites al término anticipado de empleos a contrata y exige motivación objetiva
La Corte Suprema se pronunció sobre el régimen jurídico del empleo a contrata y los límites que enfrenta la Administración para poner término anticipado a este tipo de designaciones.
En un fallo reciente afirmó que no puede permanecer ajeno a la realidad que enfrentan los órganos del Estado, los cuales, ante la insuficiencia de las plantas fijadas por ley, han debido recurrir a la contratación transitoria de personal bajo la modalidad de contrata para asegurar la adecuada prestación del servicio público. En este contexto, la Corte enfatizó que quienes se desempeñan bajo esta forma de vínculo deben ser amparados, como cualquier otro trabajador, por garantías mínimas exigibles a la Administración.
El máximo Tribunal recordó que la cláusula habitualmente incorporada en los nombramientos a contrata —y que se entiende reproducida en sus prórrogas— consistente en que el funcionario se desempeñará “mientras sus servicios sean necesarios”, se ajusta al carácter temporal de estos empleos. Al respecto, cita el artículo 3° de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, que distingue entre los cargos de planta, de carácter permanente, y los empleos a contrata, definidos como temporales e incluidos dentro de la dotación institucional.
Luego la sentencia destaca que el artículo 10 del mismo cuerpo legal establece que los empleos a contrata duran, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, expirando las funciones de quienes los sirven en esa fecha por el solo ministerio de la ley. No obstante, precisa que la estipulación “mientras sus servicios sean necesarios” otorga a la Administración la facultad de poner término a la contrata antes del vencimiento anual, pero únicamente de manera fundada, expresando las razones por las cuales los servicios ya no resultan requeridos.
En este sentido, la Corte subrayó que dicha fórmula, si bien es coherente con el carácter transitorio del vínculo, no excluye en caso alguno la obligación de motivar el acto administrativo, y añade que, aunque las contratas constituyen un vínculo esencialmente temporal, el ejercicio de la facultad de término anticipado reviste un carácter excepcional, por lo que debe sustentarse siempre en motivos legales, apoyados en supuestos fácticos debidamente acreditados y vinculados a elementos objetivos que permitan concluir que los servicios han dejado de ser necesarios, alejándose de consideraciones meramente subjetivas.
El fallo recalca que el funcionario a contrata tiene el legítimo derecho a culminar el período para el cual fueron requeridos sus servicios, salvo que concurran circunstancias objetivas y legalmente habilitantes que justifiquen su desvinculación anticipada.
En el caso concreto, el máximo Tribunal concluyó que no se invocaron motivos legales que habilitaran el término anticipado del vínculo ni se acreditaron circunstancias objetivas que lo justificaran. En consecuencia, estimó que la decisión adoptada por la municipalidad se apartó de la legalidad y contrarió el propósito del legislador al regular los empleos a contrata y definir su carácter transitorio, configurándose además una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2). Dejó sin efecto la terminación anticipada de la contrata del recurrente, debiendo el recurrido pagar las remuneraciones desde que fuera separado y hasta la expiración natural de la contrata ilegalmente interrumpida, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2024.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 4207-2025.
Fuentre: Diario Constitucional


