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La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del acusado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, que lo condenó a dos penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales, como autor de los delitos consumados de disparos injustificados en la vía pública y de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso primero de la Ley N° 17.798, por hechos perpetrados el 11 de marzo de 2025 en dicha ciudad.
La sentencia de primer grado, además, absolvió a un imputado del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeña cantidad, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 1 de la Ley N° 20.000, y también absolvió a otros dos acusados de los delitos de tráfico ilícito de drogas en pequeña cantidad y de disparos injustificados a la vía pública, contemplados en la Ley N° 17.798.
En contra de dicho fallo, la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad.
El arbitrio se estructuró sobre tres causales, una principal y dos subsidiarias. Como causal principal, se invocó el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución, y con los artículos 83, 187 y 188 del citado código, denunciando vulneración al debido proceso por la incorporación y valoración de un disco con grabaciones de cámaras de seguridad cuyo origen —a juicio de la defensa— sería incierto, afectando su preservación e integridad, pese a haber servido de fundamento a la condena. Sobre esa base, se solicitó la nulidad del juicio oral y de la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado, con exclusión de dicha prueba y de las que de ella derivaran.
En subsidio, se alegó la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, sosteniendo, en un primer acápite, que la condena por disparos injustificados se construyó únicamente sobre indicios insuficientes y, en un segundo, que respecto del delito de tenencia ilegal de arma de fuego el fallo no explicaría, conforme a las reglas de la lógica, el razonamiento que permitió concluir que el arma utilizada era un arma de fuego convencional, pese a existir prueba en sentido contrario. En un último subsidio, se denunció errónea aplicación del artículo 11 N° 9 del Código Penal, por no haberse reconocido la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, atendido que el acusado facilitó voluntariamente su teléfono celular y la clave de acceso, solicitando la rebaja de las penas y la aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal.
Al conocer del recurso, la Corte Suprema recordó que el debido proceso, garantizado por el artículo 19 N° 3 de la Constitución, exige que toda decisión jurisdiccional se funde en un procedimiento previo, legalmente tramitado, con respeto a las garantías de las partes y con sentencias debidamente motivadas. Precisó, además, que al resolver un recurso de nulidad no corresponde efectuar una nueva valoración de la prueba ni fijar hechos distintos a los establecidos por los jueces del grado, en resguardo de los principios de oralidad, inmediación y bilateralidad.
En ese contexto, el máximo Tribunal examinó la alegación relativa a la cadena de custodia de los registros audiovisuales y concluyó que no se configuró infracción a los artículos 83 letra c), 187 y 188 del Código Procesal Penal. Si bien el video proveniente de cámaras de seguridad fue remitido por el propietario de un local comercial a funcionarios policiales vía WhatsApp, no se alegó ni se acreditó alteración alguna entre el material entregado en la investigación y el incorporado en el juicio, ni obtención ilegal o con vulneración de garantías constitucionales. Asimismo, se destacó que la defensa contó con dicho registro durante todo el proceso, lo que le permitió ejercer adecuadamente su derecho a defensa. Por ello, cualquier discrepancia en la forma de incorporación fue calificada como una cuestión meramente formal, carente de la trascendencia exigida por el artículo 375 del Código Procesal Penal para invalidar el juicio.
Respecto de la causal subsidiaria fundada en la infracción al principio de la razón suficiente, la Corte sostuvo que el tribunal de juicio realizó una extensa y detallada ponderación de la prueba testimonial, pericial y gráfica, explicando de manera lógica y coherente la ocurrencia de los disparos desde un vehículo, la persecución policial, la detención en flagrancia y la participación del acusado, respaldada por registros audiovisuales, reconocimiento por testigos presenciales, informes periciales, evidencias levantadas en el sitio del suceso y hallazgos en el teléfono celular del condenado. En consecuencia, se estimó que el fallo permite reconstruir adecuadamente el razonamiento judicial y cumple con el deber de fundamentación, sin que la mera discrepancia de la defensa con las conclusiones del tribunal configure el vicio alegado.
En cuanto a la falta de reconocimiento de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, el máximo Tribunal reiteró su jurisprudencia en orden a que la apreciación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal corresponde a los jueces del grado, quienes se encuentran en mejor posición para evaluarlas. En el caso concreto, se validó la decisión del tribunal oral, que estimó que la entrega voluntaria del teléfono celular no constituyó una colaboración sustancial, ya que las imágenes encontradas y periciadas solo adquirieron relevancia al ser valoradas junto a otros medios de prueba que condujeron a la convicción condenatoria.
Por estas consideraciones, y al no configurarse ninguna de las causales de nulidad invocadas, la Corte Suprema resolvió rechazar el recurso deducido por la defensa, declarando que ni el juicio oral ni la sentencia impugnada son nulos, manteniendo, en consecuencia, las condenas impuestas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°53.801-2025.
Fuente: Diario Constitucional


