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noviembre 22, 2023Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de precario y restitución de inmueble ubicado en la comuna de Colina.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de precario y restitución de inmueble ubicado en la comuna de Colina.
En fallo de mayoría (causa rol 167.611-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y la abogada (i) Leonor Etcheberry Court– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que acogió la acción.
“Que, en lo formal, aquella construcción argumentativa no es errada, pues reiteradamente se ha asentado que en relación con los presupuestos de la acción deducida, su promotor solo debe acreditar dos de los tres elementos que configuran el simple precario regulado en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, es decir, el hecho de ser dueño y la ocupación del inmueble por parte de la demandada, correspondiéndole a esta justificar el título que la habilita a la tenencia, de suerte que, si no logra comprobar ese punto, habrá de concluirse que la ocupación sí obedece a la ignorancia o mera tolerancia del dueño del inmueble”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Para arribar a tal aserto ha sido considerado, como se dijo, que la recurrente es cónyuge de Sergio Adrián Céspedes Maldonado, anterior propietario de inmueble y que el usufructo que en el año 2017 había sido constituido a favor de la demandada sobre la propiedad fue cancelado por el tribunal que conoció el procedimiento concursal sobre liquidación voluntaria de los bienes de Céspedes Muñoz, juicio en el cual el demandante se hizo de la propiedad”.
“Ciertamente, esas cuestiones dicen relación con actuaciones verificadas en procedimientos distintos al de autos, pero es indudable que inciden en este juicio de precario, en lo que concierne a la justificación de la ocupación que mantiene la demandada”, releva.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) lo relevante para la acertada decisión del asunto es que, a la luz de los antecedentes reunidos en el proceso y que han sido considerados por los jueces del fondo, no es posible colegir que el demandante haya ignorado la ocupación de la demandada ni que esta tenencia sea posible por su mera tolerancia, pues esas circunstancias obedecen justamente a su condición de cónyuge del anterior propietario y beneficiaria de un usufructo que, de acuerdo a la historia registral, el actor no podía desconocer”.
“Que como se ha indicado frecuentemente por esta Corte y ya fuese anticipado en este pronunciamiento, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno”, añade.
“En estos términos –ahonda–, debe entenderse que cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, ‘sin previo contrato’ y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, el legislador está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes”.
“Que, entonces, si es un hecho irrefutable que la parte demandada ocupa el inmueble desde antes que el actor lo adquiriera en el procedimiento de liquidación de los bienes de su propietario, si esa tenencia obedece tanto al vínculo matrimonial que mantuvo con el anterior dueño del bien raíz como al usufructo que sobre la propiedad le fuese concedido, necesariamente debe concluirse que semejantes condiciones no solo se oponen a la mera tolerancia pasiva –soportada o ignorada sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante– que pudo autorizar el ingreso de la demandada al inmueble y su permanencia posterior, aun cuando el usufructo se constituyera mientras no se rematara la propiedad”, afirma la resolución.
“Por lo mismo, debe concluirse que la pretensión restitutoria ha debido ser encauzada en la forma y por la vía que en derecho corresponde, la que ciertamente no es la que el propietario decidió utilizar”, advierte.
“Tales circunstancias –prosigue– resultan suficientes para concluir que, en el caso de autos, no se configura la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil”.
“Que, como corolario, resulta evidente que los jueces del fondo han quebrantado el recién mencionado precepto legal con decisiva influencia en lo resolutivo, puesto que con su errónea interpretación y aplicación se decidió acoger una demanda que debieron desestimar”, concluye.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada, de veintitrés de junio de dos mil veintidós, y en su lugar se declara que la demanda queda rechazada, sin costas, por aparecer que el demandante litigó con motivo plausible”.
Acordada con el voto en contra de la abogada Etcheberry.