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diciembre 10, 2025
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Corte Suprema fija límites al uso del recurso de protección en controversias sobre fallas constructivas en viviendas sociales

Daikin_Humedad

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de protección interpuesto por la directiva del Condominio Bellavista 1 en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización (Serviu) de Antofagasta y de la empresa Ebco, por supuestas deficiencias en la construcción del conjunto habitacional, presencia de humedad y hongos, y una alegada falta de fiscalización estatal.

Las recurrentes sostuvieron que más de un centenar de familias del Condominio Bellavista 1 recibieron viviendas con múltiples deficiencias estructurales y sanitarias —incluyendo filtraciones, humedad persistente, proliferación de hongos, fallas eléctricas y deficiencias en la ventilación— que, según alegaron, derivan tanto de una ejecución defectuosa de la obra por la empresa Ebco como de una fiscalización insuficiente por parte del Serviu. Añadieron que estos problemas, presentes desde la entrega de los departamentos, han provocado afecciones respiratorias y dermatológicas en numerosos residentes, incluso menores de edad, lo que se vería corroborado por una resolución de la Seremi de Salud que constató condiciones de riesgo y ordenó medidas urgentes. En ese contexto, pidieron que en sede de protección se instruyera al Serviu una fiscalización integral de la calidad constructiva y que se ordenara a la empresa realizar un diagnóstico técnico del origen de las fallas y ejecutar las reparaciones necesarias para asegurar la habitabilidad del conjunto habitacional.

Por su parte, la empresa Ebco sostuvo que el recurso de protección era improcedente, pues las medidas solicitadas —evaluaciones técnicas, determinación de fallas constructivas y reparaciones— son propias de un procedimiento declarativo regulado por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y no de una acción cautelar. Agregó que las recurrentes carecían de legitimación activa, al no acreditar representación del condominio ni de las familias mencionadas. En cuanto al fondo, afirmó que no existía acto arbitrario o ilegal de su parte y que informes de la Contraloría y antecedentes del Serviu descartaban fallas imputables a la constructora, atribuyendo la presencia de humedad y hongos principalmente a problemas de uso y ventilación. Añadió que el propio Serviu ya había adoptado medidas técnicas y sociales, por lo que no había urgencia que justificara la intervención de la judicatura a través del recurso de protección.

El Serviu de Antofagasta afirmó que el proyecto habitacional fue construido conforme a las especificaciones técnicas y que la Contraloría Regional, tras una inspección exhaustiva, descartó responsabilidad del servicio en la presencia de hongos, constatando que las medidas de mitigación contra la humedad habían sido correctamente implementadas. Sostuvo que los problemas detectados respondían, según la Seremi de Salud, a factores de hacinamiento y deficiente ventilación, no a fallas constructivas. Añadió que el organismo ha desplegado un plan de trabajo integral que incluye evaluaciones técnicas, acompañamiento social, sanitización, obras de mitigación y coordinación con la empresa para reparar filtraciones puntuales, verificándose que solo dos departamentos requerían intervención. Por ello, estimó que no existía acto ilegal o arbitrario atribuible al servicio ni fundamento para la acción de protección.

La Corte de Antofagasta, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, advirtió que no existía correspondencia entre el acto formalmente impugnado —la resolución de la Seremi de Salud que constató humedad y hongos en el condominio y ordenó medidas sanitarias urgentes— y las pretensiones dirigidas en contra del Serviu y de Ebco, pues ninguno de ellos fue el autor del acto recurrido. El tribunal destacó que la acción parecía más bien cuestionar un supuesto incumplimiento de las instrucciones sanitarias impartidas, pero que el recurso no había sido correctamente dirigido, configurándose un error en la identificación del acto ilegal o arbitrario que exige el artículo 20 de la Constitución. En consecuencia, concluyó que el presupuesto básico del recurso —la existencia de un acto u omisión atribuible a los recurridos— no se encontraba satisfecho.

Asimismo, la Corte de Antofagasta acogió la excepción de falta de legitimación activa planteada por la empresa constructora, destacando que las recurrentes no acreditaron facultades para representar al condominio ni a las más de cien familias que invocaron como afectadas. El tribunal recordó que el recurso de protección no es una acción popular y solo puede ser interpuesto por quien se vea personalmente afectado o por quien cuente con representación válida, lo que en este caso no quedó demostrado. A ello se añadió la imprecisión en la individualización de los supuestos afectados, reforzada por el hecho de que algunos residentes no permitieron el ingreso a sus viviendas, lo que impedía sostener un interés personal y determinado en quienes accionaban.

En paralelo, el tribunal destacó que, en relación con el Serviu, los hechos denunciados ya se encontraban sometidos a la acción administrativa del propio organismo, el cual había implementado un plan de trabajo con inspecciones técnicas, reubicación temporal de residentes, sanitización y obras de mitigación. Además, constató que solo dos departamentos presentaban deficiencias que requerían reparación, lo que demostraba que el servicio estaba actuando dentro de sus competencias. Este conjunto de antecedentes llevó a la Corte a descartar la existencia de una conducta ilegal o arbitraria atribuible al Serviu que habilitara la intervención cautelar en sede de protección.

Además la Corte señaló que, respecto de Ebco, la controversia planteada excedía por completo el ámbito del recurso de protección, pues lo discutido era un eventual incumplimiento de obligaciones propias de la construcción y mantenimiento del inmueble, cuestión que la empresa controvertía y que impedía afirmar la existencia de un derecho indubitado. El tribunal subrayó que, dadas estas posiciones contrapuestas, “(…) no es posible sostener la existencia de un derecho indubitado susceptible de ser protegido en esta sede a favor de la recurrente”, y que el recurso buscaba imponer a la constructora “(…) obligaciones de hacer, medidas que no se corresponden con los contornos de la acción de protección”.

Finalmente, añadió que la acción constitucional no es instancia para dirimir responsabilidades técnicas ni contractuales, recordando que, “(…) no siendo la presente una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados”, corresponde que las partes recurran al procedimiento declarativo pertinente, donde podrán presentar pruebas y formular las pretensiones que estimen conducentes. Concluyó enfatizando que es la Ley General de Urbanismo y Construcciones la que regula el procedimiento para determinar fallas constructivas y disponer su corrección, lo que reafirma que el recurso no era la vía idónea para resolver la controversia.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Antofagasta rechazó el recurso de protección.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°51733-2025 y Corte de Antofagasta Rol N°1631-2025 (Protección).

 

Fuente: Diario Constitucional

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