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noviembre 17, 2025
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Corte Suprema confirma que empresa principal debe asumir la nulidad del despido en régimen de subcontratación

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La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y estableció que la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo resulta aplicable a la empresa principal cuando el incumplimiento previsional del contratista ocurre dentro del período de subcontratación, reafirmando así la doctrina que amplía el ámbito de su responsabilidad solidaria.

El caso se originó a partir de una demanda por despido indirecto y nulo, interpuesta por un trabajador en contra de la empresa contratista Sociedad Zúñiga e Hijos y de la empresa principal Corporación Nacional del Cobre (CODELCO), División Ventanas, en su calidad de dueña de la obra. El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó acogió la acción y condenó solidariamente a ambas demandadas al pago de las prestaciones correspondientes.

Contra dicha decisión, la empresa principal dedujo recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, el cual fue acogido parcialmente. El tribunal de alzada estimó que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 183-B del Código del Trabajo tiene una limitación temporal, circunscrita al período en que se extendió el régimen de subcontratación, por lo que restringió la condena al pago de prestaciones solo por ese lapso. Asimismo, descartó la aplicación de la nulidad del despido, considerando que la empresa dueña de la obra no debía responder por sumas que excedieran el tiempo en que el trabajador prestó efectivamente servicios bajo dicho régimen.

La parte demandante presentó un recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que se solicitó unificar consiste en determinar el sentido y alcance del artículo 183-B del Código del Trabajo en relación con la sanción contemplada en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del mismo cuerpo legal, esto es, si la empresa principal en un régimen de subcontratación está obligada al pago de la sanción de nulidad del despido en los mismos términos que la contratista, o si su responsabilidad se encuentra limitada al período durante el cual los trabajadores prestaron servicios bajo dicho régimen.

Para fundar la necesidad de unificación, el demandante acompañó diversas sentencias emanadas de la Corte Suprema y de la Corte de Antofagasta, en las que se resolvió que la sanción de nulidad del despido es aplicable también a la empresa principal, sin que el límite temporal previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo constituya un impedimento. En dichos pronunciamientos se razonó que la deuda previsional se genera durante la vigencia del régimen de subcontratación y que la empresa dueña de la obra debe ejercer control sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del contratista, atendida la utilidad que obtiene del trabajo de los dependientes de un tercero y la finalidad protectora de la Ley N°20.123.

El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y sostuvo que la responsabilidad de la empresa principal prevista en el artículo 183-B del Código del Trabajo comprende todas las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los trabajadores del contratista, incluidas las que derivan del término de la relación laboral. Esta responsabilidad se encuentra limitada al período en que el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación, pero ello no exime a la empresa dueña de la obra de responder por los efectos de la nulidad del despido cuando la infracción previsional se genera durante dicho lapso.

El fallo explicó que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo —que priva de efecto al despido cuando el empleador no ha enterado íntegramente las cotizaciones previsionales— forma parte de las “obligaciones laborales y previsionales” a que alude el artículo 183-B. En consecuencia, la empresa principal debe asumir también las consecuencias de esa ineficacia cuando el contratista incumple el pago de las cotizaciones, siempre que los hechos que la originan se produzcan dentro de la vigencia del contrato o subcontrato.

Asimismo, la Corte Suprema destacó que el límite temporal del artículo 183-B no impide aplicar la sanción de nulidad a la empresa principal, dado que el hecho que la genera —la falta de pago de cotizaciones— ocurre dentro del ámbito que esta controla y del cual obtiene utilidad, razón por la cual la ley le impone un deber de fiscalización y de garantía respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del contratista. Con ello, reafirmó que la finalidad de la responsabilidad solidaria es proteger al trabajador y promover el cumplimiento efectivo de dichas obligaciones.

Por último, el máximo Tribunal recordó que la Ley N°20.123, que incorporó al ordenamiento jurídico la regulación del trabajo subcontratado, tiene un claro propósito protector. En esa línea, concluyó que la empresa principal no está excluida de la aplicación de la nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, consolidando así una doctrina uniforme destinada a reforzar la tutela de los trabajadores que se desempeñan bajo este régimen.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema reiteró que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo resulta aplicable a la empresa principal cuando el incumplimiento previsional se produce durante la vigencia del régimen de subcontratación, pues en tal caso concurren los presupuestos que justifican su procedencia. En esa línea, mantuvo la responsabilidad solidaria de la empresa dueña de la obra conforme al artículo 183-B del mismo cuerpo legal y declaró procedente la nulidad del despido, condenándola al pago de las remuneraciones y demás prestaciones correspondientes entre la fecha del despido y su convalidación.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº26638-2024, de reemplazo, Corte de Copiapó Rol N°195-2023 (laboral – cobranza), de reemplazo y del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó Rit O-181-2023.

 

Fuente: Diario Constitucional

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