
Corte Suprema acoge casación y rechaza demanda de precario por existir título oponible al propietario
febrero 10, 2026Corte Suprema confirma fallo que reprocha exclusión de mujer en organización privada por razones de género y sin debido proceso
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección deducido por una abogada en contra de la Corporación Hermandad de la Costa de Chile y de la Nao Temuco por haber anulado su incorporación a esta última sin notificación, sin instancia de defensa y en un contexto marcado por la oposición al ingreso de mujeres.
La recurrente sostuvo que su incorporación había sido realizada de manera regular conforme a las normas internas de la organización, participando en una ceremonia oficial en la que se le asignó un grado —denominado bichicuma—, se le entregaron símbolos propios de ese estatus y se le encomendaron funciones dentro de la agrupación. Indicó que dicha incorporación generó una situación jurídica y relacional reconocida por sus integrantes, la que fue posteriormente dejada sin efecto de manera abrupta y unilateral. Afirmó que su exclusión fue dispuesta sin procedimiento alguno, sin notificación ni comunicación formal, y sin que se le otorgara instancia de audiencia o defensa. Añadió que la decisión respondió exclusivamente a su condición de mujer, vulnerando la igualdad ante la ley y la libertad de asociación, además de desconocer principios básicos de debido proceso, al haber sido adoptada por un órgano carente de competencia y en abierta contradicción con las actuaciones previas de la propia organización que habían validado su incorporación.
Por su parte, la Corporación Hermandad de la Costa de Chile solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que la recurrente nunca habría adquirido la calidad de miembro de la organización en ninguna de sus categorías formales, afirmando que su participación se limitó a un reconocimiento de carácter meramente honorífico y carente de efectos jurídicos. Alegó que la supuesta incorporación como bichicuma fue un acto irregular, no contemplado en sus Ordenanzas y Protocolos, y realizado sin cumplir los requisitos ni el procedimiento interno exigido para el ingreso. En ese sentido, sostuvo que la anulación del acto no constituyó una expulsión ni una sanción, sino la corrección de una actuación inválida, negando que existiera discriminación por razones de género o vulneración del debido proceso, al estimar que la recurrente carecía de derechos o estatus que pudieran verse afectados.
A su turno, el exrepresentante de Nao Temuco reconoció haber dispuesto la incorporación de la recurrente, precisando que dicha decisión se adoptó en el marco de sus atribuciones como autoridad local y con el objeto de reconocer su participación previa en actividades de la agrupación. Señaló que interpretó las normas internas en el sentido de permitir el ingreso de mujeres en grados iniciales, razón por la cual la incorporó como bichicuma, dando cuenta de que la posterior anulación del acto obedeció a presiones internas y externas vinculadas al rechazo general al ingreso de mujeres. Añadió que la decisión de dejar sin efecto la incorporación se adoptó sin notificación ni procedimiento formal respecto de la afectada, afirmando que su actuar buscó evitar prácticas discriminatorias y ajustarse a los principios de igualdad y no discriminación.
Finalmente, el actual representante de Nao Temuco solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que la agrupación corresponde a un grupo de hecho sin personalidad jurídica ni estructura estatutaria propia, que se reúne en espacios privados, por lo que no le serían exigibles las mismas obligaciones que a una organización formal. Alegó que la recurrente nunca habría adquirido un estatus válido dentro del grupo, calificando su designación como bichicuma como un reconocimiento meramente honorífico, otorgado sin cumplir los requisitos ni procedimientos internos de ingreso. En ese sentido, afirmó que la anulación del acto no respondió a razones de género, sino a la irregularidad del nombramiento y a la ausencia de participación efectiva de la recurrente en la agrupación, descartando la existencia de discriminación o vulneración del debido proceso.
La Corte de Temuco, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, razonó que la recurrente fue objeto de una decisión que alteró su situación al interior de la agrupación sin que mediara procedimiento alguno, notificación ni instancia de defensa, lo que reveló una actuación carente de racionalidad mínima. Destacó que la medida se adoptó sin antecedente imputable a la conducta personal de la afectada y sin comunicación formal, configurándose así una afectación a garantías constitucionales vinculadas al respeto de su esfera jurídica y relacional, así como a su honra, al verse privada de un estatus previamente conferido mediante una decisión abrupta y unilateral.
Asimismo, el tribunal estimó atendible que la anulación de la incorporación tuvo como factor determinante la oposición de algunos miembros al ingreso de mujeres en general, constatándose que la exclusión recayó únicamente respecto de personas de sexo femenino, lo que permitió advertir un trato diferenciado basado en el género. Sin perjuicio de ello, la Corte distinguió responsabilidades, señalando que no se acreditó una participación directa de la Corporación Hermandad de la Costa de Chile en la decisión cuestionada, concluyendo que el acto impugnado correspondió a la dinámica interna de la agrupación local, cuyos propios representantes reconocieron tanto la incorporación como su posterior anulación.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Temuco acogió el recurso de protección sólo en cuanto estimó que la agrupación Nao Temuco incurrió en una actuación arbitraria al anular la incorporación de la recurrente sin procedimiento previo, ordenando restablecer el estatus que ésta detentaba antes de dicha decisión y disponiendo que, en lo sucesivo, se abstuviera de adoptar medidas que afectaran su situación interna sin garantizar un proceso racional y fundado. Por el contrario, el tribunal rechazó la acción respecto de la Corporación Hermandad de la Costa de Chile, al considerar que no se acreditó su intervención directa en los hechos que motivaron la vulneración denunciada.
Acordado con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Viñuela Aller en la parte que acogió el recurso entablado por la recurrente, quien estuvo por rechazar íntegramente la acción constitucional, al estimar que Nao Temuco no constituye una persona jurídica ni una entidad con estructura orgánica o estatutaria propia, sino un grupo de hecho que se reúne en espacios privados. En ese entendido, razonó que dicha agrupación carece de potestades institucionales para conferir o anular membresías, por lo que no puede ser considerada sujeto pasivo idóneo del recurso de protección, al no existir un acto de autoridad o institucional susceptible de ser calificado como ilegal o arbitrario en los términos del artículo 20 de la Constitución.
El fallo también fue acordado con el voto en contra del Ministro señor Marinello Federici en la parte que desestimó el recurso en contra de la Hermandad de la Costa, quien estuvo por acogerlo por estimar que la anulación de la incorporación de la recurrente no fue una decisión autónoma de la agrupación local, sino que derivó de la aplicación e interpretación de normas contenidas en las Ordenanzas y Protocolos de la corporación, las que constituyen un marco normativo institucional vinculante. A su juicio, el acto cuestionado se insertó en la esfera jurídica propia de dicha entidad, la que contaba con estructura, normativa y capacidad para incidir en la situación de la afectada.
En ese sentido, sostuvo que el entonces representante local actuó en coordinación y comunicación con la estructura nacional de la Hermandad, y que la decisión de dejar sin efecto la incorporación respondió a presiones y observaciones provenientes de autoridades y miembros de la corporación, lo que permitiría atribuir el acto impugnado a su ámbito institucional. Añadió que las disposiciones internas que regulan el acceso a grados y membresías establecen distinciones fundadas en el sexo, limitando la participación de las mujeres y empleando denominaciones que resultan, a su juicio, contrarias a estándares básicos de dignidad e igualdad, configurándose una discriminación carente de razonabilidad.
Finalmente, el disidente razonó que la prohibición constitucional de discriminación arbitraria rige también respecto de particulares cuando éstos ejercen regulaciones internas que afectan el acceso y trato dentro de organizaciones con normativa escrita y proyección institucional. Desde esa perspectiva, estimó que la Hermandad de la Costa incurrió tanto en una discriminación basada en el género de la recurrente como en una afectación al debido proceso extrajudicial, al no haber mediado notificación ni instancia de defensa, por lo que estuvo por acoger el recurso también respecto de dicha corporación y ordenar el restablecimiento del estatus conferido, junto con la abstención de aplicar criterios discriminatorios en lo sucesivo.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°54194-2025 y Corte de Temuco Rol N°2540-2025 (Protección).
Fuente: Diario Constitucional


