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Corte Suprema confirma fallo que acogió parcialmente prescripción de cobro de gastos comunes

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12-agosto-2024

“Que las reflexiones que preceden llevan a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia que acogió parcialmente la excepción de prescripción de demanda de cobro de gastos comunes de edificio de Valparaíso.

En fallo unánime (causa rol 105.013-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado primer grado que acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda que corresponden a los períodos de gastos comunes generados con anterioridad a diciembre de 2018 y que ordenó continuar la ejecución respecto de aquellos que no se encuentran afectos.

“Que del análisis de autos se constata que el documento fundante de la acción ejecutiva reviste el carácter de un aviso de cobro suscrito por el administrador, y da cuenta de conceptos en los que se incluyen gastos del personal, servicios básicos, mantención, aseo y administración, todos gastos ordinarios relativos al normal funcionamiento de la comunidad, correspondientes al mes de marzo de 2021, incluyendo un concepto denominado ‘saldo anterior’ relativo a aquellos gastos comunes impagos de períodos anteriores, conteniendo además específicamente una orden de pago a la comunidad propietaria que los adeuda y, por ende, intime su pago, y puede ser considerada como un aviso de cobro, en los términos que el legislador lo estableció”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En razón de lo expuesto no cabe más que concluir que el título que la ejecutante invoca como fundante de la acción sub lite reviste mérito ejecutivo, pues se trata de un aviso de cobro de gastos comunes extendido en conformidad al acta y firmado por el administrador y dicho documento da cuenta de un requerimiento de pago de rubros contenidos en las definiciones de gastos comunes que ofrece la ley 19.537, situación que permite sea considerado como un aviso de cobro”.

“Que en el segundo capítulo del recurso el recurrente postula a la falta de liquidez de la obligación que se cobra en autos; al efecto, lo concluido por los sentenciadores de la instancia se ajusta a derecho, por cuanto tal como lo ha expresado esta Corte, para que haya lugar al juicio ejecutivo, es necesario que se haga valer un título al que la ley le dé mérito para fundar tal procedimiento compulsivo, siempre que el mérito ejecutivo de aquel no esté prescrito y la obligación de que da cuenta indubitadamente, sea actualmente exigible y, si es de dar, sea además líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, de lo cual se colige inequívocamente que no es una exigencia legal el que la obligación que se ejecuta sea actualmente líquida, como lo postula el recurrente, ya que, como se dijo, puede ser también liquidable mediante simples operaciones matemáticas, aspecto fáctico que el tribunal del grado estimó cumplido, al señalar que el acápite denominado saldo anterior corresponde a aquellos gastos comunes que adeuda la comunidad hereditaria de que se trata, en el periodo anterior al mes de marzo de 2021, lo que además queda claramente establecido con la prueba instrumental, acompañada por la parte ejecutante, consistente en los avisos de cobro de gastos comunes remitidos a la ejecutada, entre los meses de junio de 2018 a noviembre de 2021”, añade.

“Por ende, tal situación no es posible reclamarla ni revertirla por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse impugnado el fallo denunciando con eficacia infracción a leyes reguladoras de la prueba”, releva.

“Que las reflexiones que preceden llevan a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado”, concluye.

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