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Fallo que consideró pagadas prestaciones contenidas en finiquito no firmado, infringe el principio de razón suficiente.
abril 20, 2025
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Corte Suprema condena a oftalmólogo y clínica por negligencia post operación de cataratas

cataracts of eyes surgeons

La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que acogió una demanda de indemnización en contra de un oftalmólogo y una clínica por negligencia en una intervención quirúrgica de cataratas, lo que derivó en una infección que causó la pérdida de visión.

En la sentencia (rol 4.811-2025) la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro Arturo Prado, las ministras María Cristina Gajardo, María Soledad Melo y los abogados (i) Raúl Fuentes y Carlos Urquieta- consideró que el recurso no puede prosperar por ir contra hechos establecidos por los jueces del fondo.

 Que sobre el particular el recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica; y del artículo 1698 del Código Civil, en torno a la carga de la prueba que asistía a la demandante de acreditar la existencia de un incumplimiento contractual culpable de su parte; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que los jueces del fondo hayan conculcado dichas reglas”, dice el fallo.

Agrega:  “Al respecto, cabe precisar que la primera de las disposiciones citadas no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del Tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica. Así, es la ley la que remite al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo por ende dar o no valor probatorio a estos medios, razonando conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicamente afianzados; quedando así dentro de lo que se denomina prueba judicial”.

“En dicho orden de ideas, el análisis de la prueba pericial podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para tales efectos; y sólo muy excepcionalmente corresponderá a este Tribunal de Casación estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento, y ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial; lo que sucederá en la medida que el juzgador se haya apartado en forma notoria y substancial de dichos criterios”, continúa la sentencia.

El fallo sostiene:  “Sin embargo, de la revisión del fallo de primer grado que los jueces de alzada hacen suyo, consta que el Tribunal en su motivo “vigésimo segundo”, sí se hizo cargo de la prueba pericial médica oftalmológica practicada a la demandante, describiendo las conclusiones a las que arribó el perito de autos, quien postula que la atención médica brindada a la actora se ajustó a la lex artis; cuestión que no es compartida por la sentenciadora del grado, puesto que al tenor del análisis de la documental allegada por la propia demandada, y conforme lo razonado entre sus motivos “trigésimo octavo” y “cuadragésimo segundo”, da por establecido que la “endoftalmitis post-quirúrgica” es una complicación asociada a la cirugía de cataratas a que se sometió la actora, y cuya sintomatología presentó ésta al segundo día de la intervención quirúrgica, sin que haya sido diagnóstica ni tratada oportunamente por el facultativo demandado; configurándose así una conducta negligente de su parte que luego determinó la pérdida de visión del ojo derecho de la paciente de forma irreversible”.

La sentencia sostiene:  “Por consiguiente, no se advierte –como lo acusa el recurrente– violación del principio de la lógica de razón suficiente con motivo de una supuesta falta de fundamentación del fallo recurrido, puesto que aquél sí se hace cargo del dictamen pericial, descartando sus conclusiones a razón del análisis de otros elementos de convicción; mientras que, por otra parte, tampoco se constata que se hayan soslayado los conocimientos científicamente afianzados, puesto que precisamente los jueces del fondo han sustentado su decisión en base a la literatura y estudios médicos acompañados que constituyen elementos técnicos de convicción que ilustran de forma adecuada y fundamentada sobre el cuadro clínico post-operatorio que padeció la demandante”.

El fallo asevera: “De esta forma, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para estar en presencia de una vulneración de las reglas de la sana crítica; más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la parte recurrente más bien no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración que de la prueba rendida hicieron los jueces del fondo; desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio”.

“Así las cosas, más que un error de derecho, lo que ataca la recurrente es la consecuencia jurídica a la que arribaron los jueces del fondo a partir de los hechos correctamente establecidos, esto es, luego de realizar el proceso de valoración exigible; situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación del precepto aludido”, concluye la decisión.

 

Fuente: Noticias del Poder Judicial

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