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febrero 4, 2026
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Corte Suprema califica como autotutela ilegítima el cierre de caminos vecinales que impide el acceso a un predio

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La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco y acogió un recurso de protección deducido por una particular en contra del responsable por el cierre de caminos vecinales que utilizaba para acceder al inmueble de su propiedad, ubicado en el sector de Malalcahuello, comuna de Curacautín. La acción fue interpuesta a raíz de la instalación de cadenas, candados y cercos que impedían tanto el acceso vehicular como peatonal al predio.

La recurrente sostuvo que el cierre de los caminos vecinales constituía un acto ilegal y arbitrario, al impedirle el acceso normal y permanente al inmueble de su propiedad desde el camino público, afectando tanto el tránsito vehicular como peatonal. Señaló que dichas vías formaban parte de los accesos existentes y reconocidos desde el proceso de subdivisión del predio matriz, por lo que su bloqueo carecía de justificación jurídica. Agregó que el responsable instaló cadenas, candados y cercos que hicieron imposible el ingreso al predio, alterando el statu quo preexistente y obligándola a soportar una situación de hecho que no había sido resuelta por la autoridad judicial competente. Afirmó que esta conducta perturbó de manera grave el ejercicio de sus derechos constitucionales, particularmente su derecho a la integridad física y psíquica y su derecho de propiedad, atendidas además sus condiciones personales y la necesidad de acceder libremente a su vivienda.

El recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción, afirmando que la recurrente contaría con otras vías de acceso a su predio y que el camino cuya apertura reclamaba no tendría el carácter de público ni de servidumbre constituida, sino que se emplazaría al interior de sus inmuebles. Sostuvo que no existe colindancia directa entre ambas propiedades que permita atribuirle el cierre denunciado y negó haber impedido el tránsito de la actora hacia el camino público. Añadió que los accesos mencionados por la recurrente se encontrarían ubicados por el sur y el oriente de su predio, por lo que —a su juicio— no se configuraría una vulneración de derechos constitucionales susceptible de ser conocida por esta vía cautelar.

La Corte de Temuco rechazó la acción constitucional, al estimar que no se encontraba acreditado que el recurrido hubiera efectivamente cerrado el camino vecinal cuya obstrucción se denunciaba. Razonó que, a partir de los antecedentes acompañados, no resultaba posible tener por establecido un derecho indubitado de la recurrente susceptible de ser tutelado por la vía del recurso de protección, atendido su carácter cautelar y no declarativo. En ese contexto, concluyó que no se configuraban los presupuestos de ilegalidad o arbitrariedad exigidos para acoger la acción, descartando la existencia de una perturbación actual de garantías constitucionales atribuible al recurrido.

En contra de la sentencia de primer grado, la recurrente interpuso recurso de apelación.

La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, estableció que, para los efectos propios de la acción cautelar intentada, resultaba posible tener por acreditado que las vías de acceso al camino interior utilizado por la recurrente habían sido cerradas u obstruidas. En ese contexto, tuvo por demostrado que el responsable del cierre impidió el libre tránsito hacia el inmueble, aun cuando sostuvo que se trataba de un camino de carácter privado emplazado al interior de su propiedad. Precisó que dicha controversia relativa a la naturaleza jurídica del camino excede el ámbito del recurso de protección, sin perjuicio de constatar la afectación material provocada por el cierre de los accesos.

A partir de lo anterior, el máximo Tribunal razonó que la conducta desplegada alteró una situación de hecho preexistente y consolidada, destacando que el recurrido, al cerrar las vías de acceso, incurrió en una actuación contraria a derecho. En este sentido, sostuvo expresamente que, “(…) la conducta desplegada por el recurrido, esto es, cerrar las vías de acceso a la actora, impidiéndole el libre paso al camino interior, cualquiera sea su naturaleza puesto que aquello no puede ser dilucidado por la presente vía, alteró el statu quo vigente”, agregando que dicha conducta implicó el ejercicio de una forma de autotutela prohibida por el ordenamiento jurídico.

En esa línea, el fallo enfatizó que el actuar del recurrido vulneró el debido proceso constitucional, al sustituir indebidamente a la jurisdicción mediante vías de hecho, señalando que ello incurrió “(…) en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial”. Añadió que el ordenamiento contempla procedimientos judiciales específicos para obtener el reconocimiento de los derechos que se estimen procedentes y que, mientras estos no sean ejercidos y resueltos por la judicatura, no resulta lícito imponer soluciones unilaterales destinadas a zanjar disputas entre particulares.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección, ordenando al recurrido a permitir el acceso a la actora al camino objeto de la litis, removiendo todo obstáculo que así lo impida, lo cual deberá informar a la Corte de Temuco dentro de tercero día.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°28290-2025 y Corte de Temuco Rol N°756-2025 (Protección).

 

Fuente: Diario Constitucional

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