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Corte Suprema acoge amparo de posesión de dueños de predio utilizado para acceder a lago Colico y ordena que demandados deben cesar en los actos de molestia, perturbación o embarazo de la posesión de los querellantes sobre el inmueble objeto de juicio.

predio
7 de agosto de 2024
Recurso de casación rechazado.

El máximo tribunal descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que estableció que los recurrentes derribaron cercos y utilizaron como camino de acceso al lago, el terreno de propiedad de los querellantes.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo entablado en contra de la sentencia que acogió la querella posesoria de amparo interpuesta por los dueños de predio ubicado en sector ribereño del lago Colico, Región de La Araucanía, y que ordenó a la parte querellada cesar todo actos de molestia o perturbación de la posesión del inmueble.

El fallo señala que, para analizar el recurso de nulidad sustantiva interpuesto, es necesario señalar, como punto de partida, que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia.

La resolución agrega que, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrió la judicatura al aplicar la ley conforme a la cual zanjó el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas ‘decisorias de la litis’; que son aquellas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia, en el caso de autos, las que atañen al precario. Así, esta Corte, en forma repetida, ha señalado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.

Para el máximo tribunal, en la especie, como se advierte, los recurrentes pretenden que se invalide la sentencia impugnada invocando como argumentos la vulneración de lo dispuesto en los artículos 383, 384 N° 2 y 348 en relación con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, solo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo factible su revisión por esta vía de nulidad extraordinaria y de derecho estricto, menos aun cuando, como en la especie, alegándose por el recurrente infracción de los preceptos referidos, más bien se reprochan las conclusiones fácticas a las que arriba la judicatura del fondo, sin que se explique de qué forma debieron ser aplicados tales preceptos y sin que se denuncie, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.

La resolución afirma que en dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes, llegando a las conclusiones ya señaladas, pretendiendo la recurrente que se tengan por ciertos presupuestos fácticos diversos a los que se tuvieron por acreditados, no existe la infracción a las reglas referidas”, afirma la resolución.

El fallo releva que, obiter dictum, esta Corte, en forma reiterada, ha sostenido que es improcedente el recurso de casación que plantea peticiones deducidas en forma alternativa o subsidiaria, toda vez que este recurso contempla como requisito perentorio señalar con precisión las causales de nulidad que adolece la sentencia recurrida y expresar de qué modo esos errores influyen en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, debido a las posturas excluyentes entre sí que propone el recurrente.

Así planteado el recurso se torna dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de corregir graves vicios de nulidad que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él peticiones declaradamente alternativas o subsidiarias que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria.

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº51.843-2023, Corte de Temuco Rol Nº1409-2022  y primera instancia Rol C-5037-2020.

Fuente: Diario Constitucional

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