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Se dedujo recurso de nulidad –por parte de la Municipalidad de Viña del Mar- respecto de una sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
En su sentencia, adujo la Corte de Valparaíso que la sentenciadora en su considerando duodécimo refiere que, como se ha dicho y ha quedado establecido en estos autos, los servicios prestados por el actor no eran de un profesional, su labor, descrita precedentemente en esta sentencia, se inserta en el quehacer del demandado por lo que no resulta atendible que se pretenda calificarlos como aquellos a que se refiere el artículo 4 de la Ley 18.834, puesto que es evidente que no se trató de labores accidentales no habituales de la institución. Tampoco estas labores quedan comprendidas en la disposición del inciso segundo del referido artículo 4° de la Ley 18.833 que autoriza a los servicios públicos “contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”.- Sin duda, se agrega, estas normas generales son las contenidas en el inciso primero de este artículo ya transcrito precedentemente y por “cometidos específicos” debe entenderse, según el Diccionario de la Lengua Española, aquellos determinados de modo preciso en el tiempo, es decir, puntuales, características que se pierden con su reiteración, pues dejan de ser accidentales y se transforman en permanentes. Ahora bien, si estas labores contratadas y realizadas por el actor no se comprenden en las disposiciones del artículo 4 de la Ley Nº 18.833 que autorizan en determinadas condiciones la contratación a honorarios, es ineludible para la sentenciadora definir el estatuto jurídico que necesariamente ha debido regirlas y este estatuto, como ya se concluyó, es el laboral.”
Enseguida, indica el fallo que, de lo consignado precedentemente queda de manifiesto que el sentenciador del grado no yerra al aplicar la norma invocada, toda vez que, los supuestos fácticos que la misma requiere para su aplicación, esto es, que el contrato que unió a las partes es de naturaleza laboral, se dan por acreditados.
Y por lo razonado precedentemente, estos sentenciadores estiman que el fallo impugnado aplicó correctamente la normativa en comento, por lo que en cuanto al primer acápite del recurso éste no podrá prosperar.
Finalmente, en torno a la causal subsidiaria que dice relación con la aplicación de artículos 162 del Código del Trabajo, expresa el fallo que, existiendo relación laboral discutida y sólo reconocida y declarada en la sentencia, no se aplica la ley Bustos, ya que la misma persigue sancionar al empleador que no ha pagado las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, pero no aplica en aquellos casos en que la relación sólo ha sido reconocida en una sentencia judicial, así lo ha resuelto reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema, la obligación y efectos impuestos por la modificación introducida al artículo 162 del Código del Trabajo por la ley Nº 19.631, persigue sancionar al empleador que no ha pagado las cotizaciones previsionales a la fecha del despido. En el caso de autos la relación laboral entre las partes sólo ha sido reconocida en la presente sentencia y, por consiguiente, sólo desde su ejecutoriedad se constituyen los derechos del trabajador en calidad de tal y por ello, el empleador no se encuentra en mora del pago de las cotizaciones previsionales.
En consecuencia, la sentencia rechazó el recurso de nulidad presentado por la Municipalidad de Viña del Mar, en lo que dice relación con la causal principal, mas acogió el recurso de nulidad interpuesto en forma subsidiaria.
Fuente: Diario constitucional