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julio 17, 2025
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Corte de Valparaíso ratifica condena por tenencia ilegal

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La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que condenó al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida y disparo injustificado de arma de fuego prohibida en la vía pública.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que el tribunal infringió los artículos 14 D inciso quinto parte final y 17 B de la Ley N°17.798, al aplicar una agravante por el uso de un arma prohibida en el delito de disparo injustificado, siendo que ya se había condenado al acusado por la tenencia de la misma arma, lo cual, vulnera el principio non bis in idem.

Aduce que, ambos delitos comparten un mismo bien jurídico (la seguridad general colectiva) y que la conducta es unitaria, por lo que debió considerarse como un solo injusto penal y; que el artículo 17 B no debió aplicarse, porque se refiere a delitos distintos a los contenidos en la misma ley.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Valparaíso rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) si bien el libelo recursivo inicialmente parece reclamar la consideración de dos tipos legales por separado desde que ambos están contenidos en una misma Ley y afectarían un mismo bien jurídico protegido, por lo que consideraría que el injusto legal de disparos injustificados en la vía pública con arma prohibida sería comprensivo del tipo legal de porte de arma prohibida, lo cierto es que en el petitorio de su libelo, lo que solicita es precisamente una sanción diferenciada, pero con abstención de la circunstancia agravatoria del inciso quinto del artículo 14 D de la Ley 17.798.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) aunque el petitorio es claro, el desarrollo argumentativo de la causal resulta confuso. En efecto sobre la base de la aplicación que realizó el tribunal de la agravación establecida en el inciso quinto parte final del artículo 14 D, que considera infractora del principio non bis in idem -respecto de la condena por el porte de la misma arma prohibida- la Defensa dirige sus alegaciones -enseguida- al artículo 17 B, que es la disposición que expresamente contempla el reproche independiente de los delitos contenidos en la Ley sobre Control de Armas respecto de aquellas penas que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando esas armas, lo que lleva a la recurrente a reclamar nuevamente la infracción del principio non bis in idem.”

La interpretación del recurrente, “(…) nuevamente nos encamina en la dirección de considerar que solo cabría sancionar por un tipo legal de la Ley y no dos como determinan los sentenciadores, lo que, nuevamente, contraría la parte petitoria.»

Enseguida, agrega que, “(…) sin perjuicio de las objeciones que se han planteado sobre el desarrollo y fundamento del libelo recursivo, al analizar la sentencia queda de manifiesto un primer yerro en que incurre la Defensa, esto es, que su reclamo discurre respecto de la condena por el delito de “porte ilegal de arma de fuego prohibida” y “disparo injustificado de arma de fuego en la vía pública”, cuando la figura que establece el Tribunal a quo es el de “tenencia ilegal de arma de fuego prohibida”. Y si bien la penalidad es la misma, así como la disposición que la contiene, lo cierto es que la circunstancia fáctica que lleva a establecer el delito como “tenencia” y no “porte” es precisa, y dice relación con el hallazgo posterior a efectuarse los disparos, del arma prohibida en el domicilio del acusado, lo que da cuenta de dos situaciones de hecho independientes entre sí y que inciden en el castigo separado.”

Lo anterior, “(…) es relevante por cuanto, como se ha dicho, la naturaleza jurídica de la causal esgrimida impide alterar los hechos que se han determinado por el tribunal y la acción de “portar” difiere de la “tenencia”, siendo conductas que, aunque sancionadas en una misma disposición legal, conllevan acciones concretas distintas.»

Respecto de la aplicación en la sentencia de la agravación del artículo 14 D inciso quinto parte final y 17 B, ambos de la Ley 17.798, “(…) se desprende de la misma que la primera circunstancia está justificada en que la conducta desplegada -disparar injustificadamente un arma de fuego en las circunstancias previstas en la norma recién citada- se realizó mediante el uso de un arma prohibida, de aquellas descritas en el artículo 3° del mismo cuerpo legal. Y en cuanto a la segunda norma, el análisis que realizan los sentenciadores es que ella considera una regla clara en materia de concursos impidiendo la subsunción entre el delito cometido por tener el arma con el que se pueda cometer con el arma misma.”

De esta forma, “(…) no se advierte en el razonamiento que efectúa el tribunal a quo la infracción de ley que se promueve. La interpretación jurídica se encamina precisamente en la voluntad legislativa de dotar a las conductas ilícitas sancionadas en la Ley 17.798 de independencia, la cual no solo ha de ser entendida hacia figuras punibles extrínsecas (como el robo u homicidio cometido mediante el uso de armas de fuego), sino también entre sí mismas, en la medida que se cumplan los requisitos que la misma ley disponga.”

En tal escenario, “(…) se comprende que si el legislador agrava la conducta prevista en el artículo 14 D en la medida que el o los disparos se efectúen utilizando un arma de fuego prohibida no puede entenderse subsumida en ella aquel comportamiento ilícito de tenencia descubierto en forma posterior a la primera acción, desde que ello importaría necesariamente despojar de sentido sancionatorio a una u otra norma, transgrediendo la voluntad explícita del legislador.”

Con ello, “(…) la decisión de imponer una pena única por ambos ilícitos, en el rango de los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo fijado por el tribunal, conforme a la regla del artículo 351 del Código Procesal Penal, es necesariamente más favorable al imputado que aquella que resultaría de la regla del artículo 74 del Código Penal, por lo que tampoco existe infracción legal que reprochar en este aspecto.»

En consecuencia, “(…) como se ha venido anunciando esta Corte no advierte ninguna errada aplicación de ley, como pretende la recurrente.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad por lo que la sentencia dictada por el TOP de la ciudad jardín no es nula.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso N°1475-2025.

 

Fuente: Diario Constitucional

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