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Corte de Santiago rechaza protección contra Registro Civil por negar hora para matrimonio de pareja del mismo sexo.

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En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil por denegar hora a pareja del mismo sexo para contraer matrimonio.
La sentencia sostiene que las normas sobre estado civil vigentes en nuestra legislación nacional, son de orden público, de manera que no puede disponerse por voluntad de las personas ni tampoco puede existir una interpretación extensiva de ellas.
La resolución agrega que la normativa legal aplicable en la especie es la siguiente:
a. El Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del Ministerio de Justicia, de 2000, señala que el Registro Civil es el organismo encargado por la ley, no sólo para ‘registrar’ los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, sino que en los actos que requieren de su presencia como solemnidad, deben velar por el cumplimiento de la ley, y para el efecto, se encuentra dotado de amplias facultades de regulación y fiscalización.
b. La ley Nº19.947, sobre Matrimonio Civil, señala en forma expresa que dicha norma regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebración, la separación de los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la disolución del vínculo y los medios para remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos.
c. El artículo 9º de la citada ley sobre Matrimonio Civil señala que quienes quisieren contraer matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente o por lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro Civil.
d. El artículo 17 de la ley en estudio expresa que el matrimonio se celebrará ante el Oficial del Registro Civil.
e. El artículo 102 del código Civil refiere que ‘el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual y e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente’.
A continuación, el fallo señala que conforme lo razonado precedentemente, no puede haber duda que en la especie se está en presencia de un acto emanado de autoridad competente, es decir, dando cumplimiento en forma estricta a lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, situación que descarta de inmediato la supuesta ilegalidad.
Por último, indica que asimismo, del análisis de los hechos que motivan el presente recurso, aparece que en el caso de autos, el recurrido para actuar como lo ha hecho se ha amparado en un cumplimiento formal de las normas legales, toda vez que éstas, teniendo el carácter de orden público, no admiten discrecionalidad en su aplicación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 3.857-2019

Fuente: Diario Constitucional.

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