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marzo 5, 2018Corte de Santiago confirma resolución que declaró que juzgados laborales son incompetentes para conocer reclamaciones por servicios mínimos en caso de CMPC.
En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que declaró que los tribunales laborales son incompetentes para conocer las reclamaciones por servicios mínimos en el caso de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones (CMPC).
La sentencia sostiene que no resulta contravenido en el caso de la especie, por tanto, el principio de inexcusabilidad, puesto que conforme lo prevén el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución Política de la República y el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, su observancia supone que la intervención de los tribunales de justicia se requiera de manera legal “y en negocios de su competencia”.
A continuación se señala que la actuación del Juzgado de Letras del Trabajo ha sido requerida en un negocio que no es de su competencia, de modo tal que éste no sólo puede, sino que en rigor debe excusarse de abocarse a su conocimiento. No hay tampoco, por último, desconocimiento de la universalidad y la efectividad de la tutela jurisdiccional garantizada en el inciso segundo del artículo 38 de la Carta Fundamental, en tanto lo que en esta sentencia se afirma es únicamente que la decisión de la Dirección Nacional del Trabajo que se pronuncia contra el reclamo que se deduzca respecto de la resolución de la Dirección Regional que califica los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa, no es a su vez reclamable ante los Juzgados de Letras del Trabajo (tribunales especiales), pero nada impide que se la reclame ante los tribunales ordinarios.
Enseguida el fallo agrega que no existe duda en orden a que las decisiones de los órganos de la Administración del Estado están sujetas al control de la jurisdicción, pero ese control puede alcanzar el mérito de la decisión administrativa únicamente cuando el legislador lo ha previsto así. En los demás casos, la revisión jurisdiccional debe limitarse a los aspectos que la Constitución Política de la República exige como indispensables de cumplimiento para la validez de los actos de los órganos del Estado: la investidura previa regular de sus integrantes, la actuación dentro de la esfera de competencia y la observancia de las formas.
Además se afirma que diariamente los órganos administrativos adoptan infinidad de determinaciones que afectan a los particulares y en rigor la legalidad de todas ellas es revisable por los tribunales de justicia si se les atribuye algún defecto de nulidad, precisamente a través de la acción de nulidad de derecho público que se tramita ante los tribunales ordinarios; mas el control judicial del mérito de la decisión, esto es, de la sustancia de lo que se ha decidido, sólo queda reservado para aquellos casos en que la ley lo ha previsto. En materia del Derecho del Trabajo el legislador contempló la reclamación contra decisiones administrativas de multa, permitiendo a juzgados especializados revisar el mérito de la determinación, y entregó también a estos órganos jurisdiccionales el conocimiento de otros reclamos en materias específicas distintas de la multa contra decisiones administrativas, pero no de todas ellas. Dicho en términos simples: no todas las decisiones de las Direcciones Regionales del Trabajo ni de la Dirección Nacional del Trabajo son reclamables ante los Juzgados de Letras del Trabajo, sino que únicamente lo serán cuando la ley expresamente lo haya contemplado. En los demás, como acontece en el caso de la especie según se ha demostrado, sólo podrá deducirse el reclamo por la vía de la acción de nulidad de derecho público ante el tribunal ordinario respectivo.
La decisión se adoptó con el voto en contra de la Ministra Maritza Villadangos, quien fue de opinión de revocar la referida resolución y en su lugar desestimar el incidente de incompetencia promovido. Detalla que el artículo 76 del texto constitucional, replicando lo dispuesto en el art culo 10 del Código Orgánico de Tribunales, establece el principio de inexcusabilidad, conforme al cual, reclamada la intervención del órgano jurisdiccional en forma legal y “en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
Vea texto íntegro de la sentencia
Fuente: Diario Constitucional.