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La Corte de Rancagua acogió el recurso de nulidad laboral interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de Rengo que acogió la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Rengo, recurrente en autos, por una funcionaria cuya pretensión consistía en obtener indemnización por daño moral al adolecer de una enfermedad profesional a causa de haberse incurrido en su perjuicio en conductas de acoso laboral y sexual por parte del Director del colegio municipal en el cual presta sus servicios.
En su sentencia, la Corte indicó que, respecto de la causal de nulidad deducida en lo principal por la recurrente; esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en haberse dictado el fallo con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, el sustento es confuso e infundado, porque se confunden alegaciones relacionadas con no haberse cumplido con el debido proceso, con la circunstancia de no haberse examinado toda la prueba, lo que es un error, porque tal basamento se contiene en el art. 478, letra e) del Código del Ramo, motivo por el cual, adoleciendo de insuficiente fundamento, es desechado.
De ese modo, se continúa señalando, respecto de la causal del artículo 478, letra b) del Código del ramo, deducida en subsidio, para apreciar si está fundada se hace necesario examinar la prueba rendida y la forma en que fue ponderada por la juez a quo, para concluir si aplicó rectamente o infringió manifiestamente la apreciación de aquella, conforme las reglas de la sana crítica.
Al respecto, agrega que el examen del fallo de primera instancia demuestra que no se hizo un examen de toda la prueba rendida, los considerandos exponen conclusiones de modo genérico, sin analizar el contenido de las declaraciones de testigos recibidas y por qué se le da más credibilidad a unas que a otras, nada se dice del sumario administrativo aportado como prueba, no se observa un examen acucioso, de detalle, de la ficha médica de la actora, que es crucial para la determinación de lo decisorio de la sentencia. En parte alguna se dice que la prueba demuestre una relación de causa a efecto entre la conducta atribuida a la empleadora y el resultado dañoso extrapatrimonial, cuya compensación se ordena. Nada se dice acerca de las bases o pruebas mediante las cuales la sentenciadora de primer grado determina el monto ordenado pagar.
Prosigue sosteniendo que la juez a quo no expresa cómo se explica que habiendo la actora comenzado a prestar servicios en mayo de 2015, solo a fines de 2017 hubiera denunciado los abusos o acosos eventualmente sufridos. Tampoco reflexiona cómo se entiende que siendo el cargo de la actora de la confianza del Director del colegio municipal, conforme el artículo 34C del Estatuto Docente, haya sido víctima de un presunto acoso laboral, normalmente destinado a expulsarla de su cargo, sin que se le pidiera simplemente la renuncia. No se observa en el fallo, entonces, que la juez a quo haya expuesto ni tomado en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que la convence, como lo dispone el art. 456 del Código del Ramo.
Así, los sentenciadores arriban a la conclusión de que la juez a quo infringió de modo manifiesto las normas sobre apreciación de la prueba rendida en autos conforme las reglas de la sana crítica, motivo que conduce a concluir que la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo se encuentra suficientemente fundada y probada, acogiéndola, en cuanto influyó sustancialmente en lo decisorio del fallo, pues dio por acreditados hechos que fundan la conclusión de ordenar pagar una indemnización sin la adecuada ponderación de la prueba, lo que conduce a una decisión equivocada y que fuerza a anular el fallo.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 290-2018.
Fuente: Diario Constitucional.