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Corte de Coyhaique acoge recurso de nulidad y ordena nuevo juicio por tráfico de drogas.

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En fallo unánime, La Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió el recurso de nulidad presentado por el Ministerio Público y ordenó la realización de un nuevo juicio por tráfico ilícito de drogas. Ilícito perpetrado en abril del año pasado, en Santiago, pero que cuyo principio de ejecución tuvo lugar en la comuna.
La sentencia sostiene que teniendo presente la naturaleza, móviles y circunstancias fácticas del ilícito investigado, que revela una coordinación entre los imputados para la compra, el transporte y traslado de la sustancia incautada; que ésta, independiente de su pureza y no siendo relevante el peso de su envoltorio, no puede estimarse como una pequeña cantidad, que es lo que constituye el concepto regulativo orientador para ello; que no estaba destinada a la atención de un tratamiento médico ni a su uso o consumo próximo en el tiempo, en atención a la cantidad de la misma, más de medio kilo; sustancia y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 43, de la Ley 20.000, el grado de pureza es sólo una de las menciones o referencias que debe contener el informe del protocolo de análisis químico de la sustancia del Servicio de Salud; y que de modo alguno, el grado de pureza constituye un elemento que integre el tipo penal que sanciona el artículo 3, de la ley ya indicada y constando que se dictó sentencia calificando los hechos investigados como constitutivos del ilícito de microtráfico, del artículo 4, de la Ley 20.000.
La resolución agrega que se deberá acoger, también, el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público por esta segunda causal, deducida conjuntamente con la analizada precedentemente, en cuanto se incurrió en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que el quantum de la pena difiere notablemente con la figura delictiva que debió aplicarse y como se dijo, es la que se encuentra contenida en el artículo 3, de la Ley 20.000 y sancionada por el artículo 1, de la misma ley y así deberá declararse.
Añade que de acuerdo a lo señalado en los motivos expresados con antelación y como se indicara en la parte resolutiva de esta sentencia, se acogerá el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público, por las causales deducidas conjuntamente y contenidas en el artículo 374, letra e), en relación al artículo 342 y articulo 297, y la del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal y en consecuencia, estos sentenciadores estiman innecesario entrar a pronunciarse sobre las causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra b), y el motivo absoluto de nulidad contenido en el artículo 374, letra e), en relación al artículo 342, letra c) y artículo 297, todos del Código Procesal Penal, deducidas conjuntamente, por haber sido éstas interpuestas en forma subsidiaria de las causales que se acogerán.
Por tanto, concluye que:
I.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Fernando Abelino Acuña Gutiérrez, Defensor Penal Particular, en representación del acusado Leonardo Oscar Torres Rosati, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintitrés de Abril del año dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, por la causal establecida en la letra b), del artículo 373, del Código Procesal Penal, en aquella parte que se condenó a su representado Leonardo Oscar Torres Rosati, a sufrir la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de veinte Unidades Tributarias Mensuales, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de coautor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeña cantidad, en grado de consumado, cometido el día veintidós de Mayo del año dos mil dieciocho, en la comuna de Estación Central y en consecuencia la sentencia en esa parte y por esta causal, no es nula, sin perjuicio de lo que más adelante se resolverá.
II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Néstor Gómez Canales, Fiscal Adjunto de Coyhaique, en los autos RIT O-129-2018, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintitrés de Abril del año dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, por las causales deducidas, conjuntamente y previstas en el artículo 374, letra e), en relación al artículo 342 y articulo 297 y la del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, en cuanto por ella y en lo recurrido, se absolvió a los acusados Rodrigo Alejandro Medina Martínez, Juan Antonio Gómez San Martín, Leonardo Oscar Torres de la responsabilidad que como coautores les imputó el Ministerio Público, de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, que habría tenido lugar el día nueve de Abril del año dos mil dieciocho, en la comuna de Estación Central y principio de ejecución en la comuna de Coyhaique; y que, además, condenó a los acusados Carlyng Kriss Fabres Ramos, Giorgio Alexander Epifanio Ramos y a Leonardo Oscar Torres Rosati, como autores de un delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes o psicotrópicos o delito de microtráfico de estupefacientes del artículo 4, de la Ley 20.000, fundado en hechos perpetrados el día veintidós de Mayo del año dos mil dieciocho, en la comuna de Estación Central, con principio de ejecución en la comuna de Coyhaique, al primero a la pena a dos años de presidio menor en su grado medio, multa de diez Unidades Tributarias Mensuales y a los dos últimos a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y multa de veinte Unidades Tributarias Mensuales, con más accesorias de ley; recalificando el segundo hecho que fue materia de acusación y, en consecuencia, se anula, la sentencia dictada y el juicio en la que ella recayó, debiendo el Juez no inhabilitado que corresponda, disponer la realización de un nuevo juicio oral.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 57-2019

Fuente: Diario Constitucional.

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