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mayo 19, 2025Corte de Arica anula condena por violencia intrafamiliar debido a error en valoración de prueba.
La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de lesiones graves en contexto de violencia intrafamiliar.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el debido proceso, en especial, el derecho a defensa y confrontación de testigos, ya que se incorporó y valoró en el juicio oral la declaración de la víctima prestada ante funcionarios policiales, sin cumplir los requisitos legales del artículo 331 letra f) del Código Procesal Penal, desde que no existía una retractación expresa sino solo un desistimiento por parte de la víctima, lo que no satisface el estándar requerido para aplicar esta norma de excepción que permite la introducción de prueba testimonial anterior sin ser rendida en juicio, puesto que la retractación, a diferencia del desistimiento, exige un acto positivo y manifiesto de la víctima en orden a desmentir o revocar su declaración anterior, lo que en la especie no se acreditó, ya que la víctima simplemente ejerció su derecho a no declarar sin que constara motivación alguna, ni declaración directa que desmintiera sus dichos previos, y los informes invocados por el Ministerio Público, además de estar desactualizados, no contenían elementos que permitiesen sostener de forma fundada que se trataba de una retractación y no de un simple abandono procesal de la denunciante, por lo que al considerar y valorar dicha declaración, el tribunal vulneró garantías fundamentales del imputado y el principio de inmediación propio del juicio oral.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
La Corte de Arica acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) el referido artículo 331 letra f) del Código Procesal Penal permite que una persona que debe prestar testimonio en juicio, no lo haga y se lea una declaración dada durante la investigación cuando existan antecedentes fundados de una retractación.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) tratándose de una regla de excepción, debe necesariamente interpretarse en forma restrictiva al tenor de lo prescrito en el artículo 5 del Código Procesal Penal, dado que quebranta los principios básicos en que se funda el proceso penal, como es la inmediación, su carácter adversarial, el derecho a defensa, la presunción de inocencia, en definitiva, el debido proceso cuyo amparo se encuentra en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución”.
En consecuencia, “(…) lo primero que debe dilucidarse, es si la manifestación expresa o tácita de no declarar de la víctima, debe entenderse como aquella retractación exigida en el mencionado artículo 331 letra f) del Código Adjetivo.”
Enseguida, advierte que, “(…) la víctima en los casos en que exista una relación matrimonial tiene el derecho a no prestar una declaración, esto es, el no declarar importa el ejercicio de un derecho que el sistema procesal le da, el cual conscientemente la excluye, derecho amparado en el artículo 19 Nº 7 letra f) de la Constitución y que el Código Procesal Penal desarrolla en el artículo 302. Es por ello, que surge la necesidad de que los antecedentes que se expongan pongan en evidencia que la víctima ha expresado ya sea la inefectividad del hecho denunciado o que este ocurrió en forma distinta a lo que originalmente expresó.”
En otros términos, (…) la regla exige antecedentes fundados de esa retractación, ya que la defensa en esta hipótesis carece de toda posibilidad de refutar dicho testimonio, por ende, si bien la ley expresamente debilita el derecho a defensa, al menos debe constar para los jueces con una declaración en juicio o ante el ente persecutor, para poder valorarla como una retractación, y, ello no ocurre cuando la persona no se presenta a declarar o se ampara en su derecho a no declarar.”
Al respecto, “(…) se expone en la sentencia, que una funcionaria de la misma fiscalía perteneciente a URAVIT mediante un informe dejó constancia que la víctima se encontraba desistida ya que reinició su convivencia con el presunto agresor. La misma expresión la realiza el funcionario de carabineros y que los sentenciadores hacen suya en el fundamento décimo.”
En este contexto,”(…) no es posible inferir que el desistimiento sea un equivalente a la retractación, ya que la manifestación de no proseguir con las diligencias o no asistir a un juicio o concurriendo se ampara en su derecho a no declarar, per se, no es indicativo de una retractación, dicho actitud puede ser inocua, por ello, para satisfacer el requisito de la existencia de antecedentes fundados, implica exigir una manifestación expresa de que aquello que consta en una declaración anterior durante la investigación, no corresponde a los hechos denunciados o son distintos. La única forma segura de entenderlo para justificar la excepción es que si no comparece a juicio exista una declaración sobre dicha retractación. Aceptarse que a través de testimonios se afirme que la persona expuso que se desistía o que la persona que la contacta infiera que está retractada para luego afirmarlo en juicio, implica extender en demasía la interpretación de la regla de excepción.”
Lo anterior, “(…) por cierto implica una actividad adicional y rigurosa para el ente persecutor puesto que la norma legal en comento, siendo una excepción y que el sistema la acepta, debe constar de manera clara e indubitada, a fin de ser valorada y contrastada con otras evidencias o versiones distintas, tanto más, que se está frente a una persona que tiene el derecho a no declarar en juicio, que es un elemento que siempre debe ser considerado cuando existe solo un testimonio directo. Lo anterior no resulta baladí, por cuanto es posible estar también frente a una denuncia infundada o falsa que lleven a inocentes estar privados de libertad.”
De esta forma, “(…) la retractación, que es la condición que hace operativa la norma de excepción debe manifestarse y no ser una apreciación de que la persona se ha desistido. De suerte tal que los sentenciadores dieron por verificado el elemento retractación asimilándolo a un concepto distinto como es el desistimiento el que, además, tiene un significado procesal y que puede o no ser compatible con el fenómeno de la retractación.”
La segunda condición, “(…) es que, además, existan informes o antecedentes sobre el riesgo de la víctima, y nuevamente tratándose una regla de excepción que debe ser interpretada restrictivamente. Dicho informe de riesgo fue efectuado casi un año antes del juicio, con lo cual, su aptitud para ser valorado tampoco es fiable. No es posible entender que después de ese tiempo los sentenciadores tengan la seguridad de que aquello corresponde en la actualidad a la realidad de la víctima.”
Lo anterior, “(…) no implica que los jueces no puedan valorar los dichos de testigos de oídas respecto de aquello que vieron y/o escucharnos de una víctima u otro testigo (que de hecho se valoró), testigos que además pudieron ser contra examinados, pero cosa distinta es, que un testimonio se introduzca directamente y sea objeto de valoración sin contraste alguno, mismo que es utilizado para corroborar los dichos de los testigos de oídas.”
Concluye la Corte que, “(…) los sentenciadores han incurrido en el error de incorporar un testimonio conforme lo dispone el artículo 331 letra f) del Código Procesal Penal, sin que se den los requisitos legales para ello, declaración que fue valorada a fin de fundamentar una sentencia condenatoria, afectando con ello una garantía constitucional fundamental como el debido proceso en su manifestación del derecho a defensa.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia como también el juicio en que incide, debiendo el tribunal proceder a citar a los intervinientes a una nueva audiencia de juicio oral por jueces no inhabilitados.
Vea sentencia Corte de Arica Rol N°237-2025.
Fuente: Diario Constitucional