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Corte anula condena por robo habitado debido a pruebas insuficientes

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La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo en lugar habitado.

El recurrente alego que se falló vulnerando el principio de razón suficiente conforme a los principios de la lógica, de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, ya que los sentenciadores le otorgaron valor probatorio a testimonios de oídas de funcionarios policiales que relataron lo manifestado por la víctima —quien no declaró en juicio—, sin contar con evidencia independiente que acreditara el ingreso mediante escalamiento exigido por el tipo penal del artículo 440 N°1 del Código Penal.

Aduce que, la sentencia se apoyó en una suposición no demostrada de que la única forma de acceso al inmueble fue por sobrepasar un cerco, sin pruebas físicas que lo confirmaran y sin explicar razonadamente por qué se asumía que dicho cerco no dejaría huellas.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo normativo.

La Corte de Valparaíso acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) un detallado esquema de interpretación del estándar más allá de toda duda razonable es el que nos ofrece la profesora Daniela Accatino. La profesora Accatino parte señalando en su análisis que la primera tarea para lograr un estándar objetivo es evitar la interpretación subjetivista, de modo que quede claro que al aplicar el aplicar la “duda razonable” no resulte en una introspección del juzgador para obtener la sentencia. Enseguida indica que, en el concepto de duda razonable, lo “razonable” tiene un sentido normativo, en donde “lo relevante no sea la presencia o ausencia subjetiva de dudas, sino la presencia o ausencia en el conjunto de elementos de prueba disponibles de condiciones que justifican una duda”, es decir, que la duda nazca efectivamente a raíz de la evidencia disponible.”

De ese modo, “(…) la profesora Accatino propone el siguiente estándar de prueba para el proceso penal: “Nadie podrá ser condenado por delito si las pruebas disponibles justifican alguna duda de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y de que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”.

Por otro lado, “(…) el profesor Núñez Vásquez señala que “el juez, por lo tanto, en su juzgamiento no puede imponer su convicción por sobre el mérito de la prueba pertinente y relevante producida en el proceso” y, citando a François Gorphe, sostiene que “el convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y una apreciación crítica de los medios de prueba. Pasa así del estado de simple creencia subjetiva al de un verdadero conocimiento objetivo, comunicable y fiscalizable”.

Añade la sentencia que, “(…) si bien nuestro sistema procesal penal consagra el principio de libre valoración de la prueba, la misma ley establece reglas que delimitan dicha libertad a ciertos parámetros, los que sin duda constituyen una garantía para el justiciable en función del principio de inocencia y el derecho a la defensa.”

En ese sentido, razona que, “(…) en el examen de la sentencia impugnada, esta Corte ha logrado establecer que la misma adolece del vicio que autoriza la nulidad invocada, por cuanto carece de la fundamentación exigida por la ley en la valoración de la prueba.”

Lo anterior, ya que, “(…) el tribunal sustentó su decisión de condena por robo con fuerza en las cosas principalmente en testimonios de oídas, incorporados por testigos que refirieron lo supuestamente expresado por la víctima. Es un hecho no controvertido que la víctima no depuso en el juicio oral, circunstancia que impidió un control efectivo y directo sobre la fiabilidad de su relato y, por ende, el ejercicio pleno del derecho a la contradicción por parte de la defensa. Adicionalmente, si bien se incorporó un audio de la propia víctima, resulta de suma relevancia destacar que en ninguna parte de dicho registro sonoro se hace mención del escalamiento ni se desprenden detalles que permitan inferir la superación de obstáculos o el uso de fuerza para ingresar a la propiedad, elementos esenciales para la configuración típica de dicho delito.”

Agrega que, “(…) la única referencia a la modalidad de ingreso provino de la hipótesis del Ministerio Público, en el sentido de que no habría otra forma de acceder al inmueble que no fuera saltando el muro; sin embargo, esta afirmación, por sí misma, no constituye prueba idónea y suficiente de escalamiento ni desvirtúa la presunción de inocencia.”

Enseguida, advierte que, “(…) la prueba de oídas, por su propia naturaleza, posee un valor probatorio disminuido, requiriendo de elementos de corroboración robustos para alcanzar la suficiencia necesaria para sustentar una condena penal. En el caso sub lite, la ausencia de la declaración directa de la víctima, sumada a la inexistencia de signos materiales de fuerza en las cosas o indicios objetivos de escalamiento, torna la base probatoria de la condena manifiestamente insuficiente e inconsistente.”

Continúa señalando que, “(…) la conclusión voluntariosa realizada por el tribunal de instancia respecto a que los testimonios policiales dan cuenta que no se podía entrar al lugar sino por escalamiento, por cuanto la puerta de entrada estaba cerrada, no se construye sobre una base fáctica suficientemente robusta y convincente, y no cumple con los principios de corroboración exigibles en la prueba penal.”

En efecto, “(…)  dicha inferencia, si bien se sustenta en fotografías del lugar y en los dichos de los policías que escucharon a la víctima, esta conexión lógica no logra el estándar de suficiencia probatoria. Las fotografías, por sí solas, dan cuenta de la fisonomía del lugar, pero no prueban de manera inequívoca la realización de la acción de escalar. La inferencia de imposibilidad de otro acceso debe ser un hecho probado con la certeza que exige una condena, no una mera deducción. Los dichos de los policías, al ser en gran parte reproducciones de lo escuchado de la víctima y de su propia apreciación sobre el lugar, no constituyen un medio idóneo para acreditar el elemento objetivo del escalamiento sin la debida corroboración pericial o la declaración directa de la víctima sobre ese punto específico y cómo lo presenció.”

Finalmente, indica que, “(…) la otra inferencia del tribunal, que sostiene que el imputado debió haber escalado porque la víctima lo vio salir por la puerta principal, la cual se suponía estaba cerrada, también adolece de falta de razón suficiente, pues la circunstancia de que una puerta estuviera cerrada no prueba por sí misma que se haya requerido de escalamiento para entrar a la propiedad. No existe prueba de fuerza en la puerta, ni de que ésta tuviera algún tipo de cierre que impidiera una apertura normal. La mera suposición de que la puerta estaba cerrada y de que, por ello, el ingreso debió ser mediante escalamiento, sin elementos probatorios que acrediten fractura, forzamiento, o que la puerta estaba bajo llave y no abierta por algún otro medio (como una llave olvidada, una puerta sin seguro, etc.), constituye una inferencia carente de soporte fáctico directo. No se puede presumir el escalamiento a partir de la salida por una puerta que se asume cerrada, sin que exista un vínculo causal probado entre el ingreso y la acción de escalar.”

En consecuencia, “(…) el razonamiento utilizado por los sentenciadores se aparta del estándar legal y vulnera las reglas de la sana crítica, particularmente, el principio de razón suficiente y de corroboración, desde que desde que, si bien existe tres testimonios de oídas, un audio de la afectada y fotografías del lugar que pudieran permitir tener por justificado el delito, aquellos son del todo insuficientes para dar por acreditados los elementos objetivos del tipo penal en comento.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia, así como el juicio oral en que recayó, debiendo realizarse un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Pablo Zavala, quien estuvo por rechazar el recurso, al considerar que, los jueces del tribunal oral realizaron un adecuado test de veracidad sobre la información introducida al juicio, evaluando pormenorizadamente la prueba rendida, y que el reconocimiento del imputado por parte de la víctima —aunque no declarara en juicio— fue suficientemente respaldado por testigos presenciales de hechos posteriores y evidencia fotográfica del lugar, superando el estándar de convicción más allá de toda duda razonable y cumpliendo con las exigencias del sistema adversarial, donde es aceptable la existencia de márgenes de error dentro de la valoración racional de la prueba, puesto que, no se puede seguir funcionando sobre la base de una noción de certeza absoluta o plena, o de 100 % de certidumbre.

Vea sentencia Corte de Arica Rol N°325-2025.

 

Fuente: Diario Constitucional

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