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Corresponde al sentenciador determinar prudencialmente el monto de la compensación económica ante falta de acuerdo de los cónyuges.

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29 de julio de 2024
Compensación económica.

El quantum de la compensación no debe necesariamente ser equivalente a las capacidades o ingresos que el otro cónyuge obtuvo durante la vigencia del matrimonio, sino que debe analizarse desde el punto de vista de las aptitudes y potencialidades del cónyuge beneficiario.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó con declaración la sentencia del Tercer Juzgado de Familia de la capital, que resolvió acogió acoger parcialmente la demanda reconvencional y condenar al demandado a pagar una compensación económica ascendente a la suma de $15.000.0000.-, al contado o en cuotas iguales y sucesivas de $200.000.- mensuales cada una, pagaderas dentro de los cinco primeros de cada mes.

En la apelación, la demandante reconvencional señala ser una persona de 84 años, jubilada, con un matrimonio con convivencia por 39 años y 58 años en total, dos hijas mayores, y que tuvo que seguir a su marido por donde fuere en el país.

Agrega que, dada la avanzada edad del condenado a pagar la compensación económica, resulta casi imposible que se llegue a cumplir, ya que ello recién se materializaría en 7 años y medios más.

Además, señala que quedaría desamparada en términos económicos en caso de divorcio, porque quedaría sin protección de salud, por la pérdida de la Isapre del cónyuge, de la cual es carga.

La Corte considera que “un requisito esencial para la procedencia de la compensación económica lo constituye la existencia de menoscabo económico en el cónyuge que la solicita y bien puede decirse que este elemento es el presupuesto de la acción. La ley no define el concepto, pero la interpretación armónica de los artículos de la ley N° 19.947 que reglamentan la institución, permite concluir que se trata una consecuencia patrimonial que se produce en el cónyuge que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, derivado del divorcio mismo, que pasa a privarle al cónyuge más débil de una serie de instrumentos de protección, que precisamente se pierden con la disolución del vínculo matrimonial”.

En el mismo sentido agrega que, “como lo ha sostenido la Corte Suprema (…), el fundamento de este instituto de la compensación económica radica en la voluntad del legislador de garantizar un resarcimiento económico a favor de aquel de los cónyuges que asumió un rol en el cuidado de la familia, con la consecuente postergación personal, y daño para su devenir”.

A lo anterior, agrega que “a falta de acuerdo entre las partes corresponde al juez de la causa establecer si se dan los requisitos que la institución exige y fijar su monto (…). En esta materia el juez tiene discrecionalidad para fijar la cuantía de la compensación económica, en términos prudenciales, incluso para reducirla, como señala el inciso segundo del artículo 62 de la misma ley”.

Refiriéndose al quantum de la compensación, señala que ésta “no debe necesariamente ser equivalente a las capacidades o ingresos que el otro cónyuge obtuvo durante la vigencia del matrimonio, sino que debe analizarse desde el punto de vista de las aptitudes y potencialidades del cónyuge beneficiario. Es así que, para estimar el monto de la compensación, la Ley de Matrimonio Civil no la ha establecido en proporción directa a la determinación de un monto de menoscabo, sino que sólo a la existencia del menoscabo”.

Enseguida, haciendo una revisión de los hechos que han resultado probados en la demanda, la Corte tiene en consideración que, “el caso presenta situaciones de excepcional complejidad por la avanzada edad de las partes del juicio de divorcio, el estado de salud de ambas, y que ambas son pensionadas”.

Al respecto, puntualiza que “ambas partes son personas que pertenecen a la tercera edad, teniendo el marido 89 años y la mujer 84 años, según se acredita de los certificados de matrimonio. Por ello ambos presentan nulas opciones de reinsertarse en la vida laboral”.

Luego, considera que “el cónyuge ha sufrido de una grave afección médica, un accidente cerebro vascular, producto de un aneurisma, (…) que como indican las máximas de la experiencia es de sumo cuidado, y que como lo declaran los testigos, requiere de gran atención diaria, lo que implica un costo económico de importancia. Lo anterior hace sentido a esta Corte para entender que las necesidades de aquél derivadas de su afección de salud y edad, son de importancia en términos económicos”, a lo que agrega que, “sin embargo, la demandante reconvencional está declarada como la cónyuge más débil, y ello tiene correspondencia con que la situación del demandado reconvencional que se ve reforzada por un patrimonio relativamente robusto”.

Asimismo, agrega que “se debe considerar, además, que la demandante reconvencional, se quedará sin protección privada de salud, produciéndose ciertas limitaciones de atención, en ciertos centros de salud que no atienden con subsidio del sector público, lo que se compensa por un tratamiento gratuito para el adulto mayor en el sistema público”.

En el mismo sentido, añade que “también ha de considerarse que la demandante reconvencional, además reside en inmueble de la hija, por la cual no paga arriendo”.

Finalmente, señala que “considerando que se ha logrado demostrar el menoscabo económico que el cuidado de los hijos y el hogar común provocó a la demandante por no haber trabajado o por haberlo hecho en menor medida de lo que podía o quería, y ante la falta de acuerdo de las partes, corresponde a estos sentenciadores fijar prudencialmente el monto de la compensación”.

Por lo expuesto, la Corte de Santiago confirmó la sentencia del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, con declaración de que se aumenta el monto de la compensación económica que el demandado reconvencional debe pagar a la actora reconvencional a $20.022.000.-, monto que deberá ser solucionado en sesenta (71) cuotas iguales, mensuales y sucesivas de doscientos mil ochenta y dos mil pesos ($282.000) cada una de ellas, reajustables anualmente.

Vea sentencia, Rol 3888-2024.

FUENTE: Diario Constitucional

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