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agosto 22, 2022Interposición de demanda laboral interrumpe la prescripción extintiva de la acción, resuelve la Corte Suprema.
agosto 22, 2022Calidad indígena de un inmueble es un hecho que debe ser probado en juicio, de lo contrario no puede invocarse como un hecho asentado en la causa mediante el recurso de nulidad sustancial.
De igual forma, al solicitar que el tribunal declare de oficio la nulidad absoluta de los actos que adolecen de objeto ilícito, el vicio debe ser de tal magnitud que aparezca de manifiesto, tal como lo exige el artículo 1683 del Código Civil.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que rechazó la demanda de nulidad absoluta respecto de los actos recaídos en un predio catalogado como indígena, desestimó la demanda de declaración de oficio de nulidad absoluta de los mismos actos y contratos, y revocó la decisión de primer grado desestimando la petición subsidiaria de remitir los antecedentes al Ministerio Público Judicial y a la Corte de Apelaciones de Temuco para los fines previstos en el artículo 1683 del Código Civil, esto es, declare de oficio la nulidad absoluta (por el vicio de objeto ilícito), por aparecer de manifiesto en los actos y contratos.
Se demandó la nulidad absoluta de una serie de actos de enajenación respecto de un inmueble que los actores alegan recae sobre terrenos pertenecientes a la “Comunidad indígena Mariano Millahual”, ubicado en la comuna de Pucón, y que sostienen adolecen de objeto ilícito en atención a lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, en relación con el artículo 13 de la Ley N°19.253.
En subsidio, al existir objeto ilícito solicitan que el tribunal declare de oficio la nulidad absoluta, y si se estima que los actores carecen de interés patrimonial en los actos y contratos, los antecedentes sean puestos a disposición del Ministerio Público Judicial y de la Corte de Apelaciones de Temuco por existir infracción a una norma de orden público, como es la Ley N°19.253, a fin de que procedan de oficio.
Los demandados argumentaron que los actores no pueden acreditar en juicio la calidad indígena de los terrenos que reclaman como propios de una comunidad, pues desde el año 1989 el predio ha sido fraccionado y enajenado a diversas personas, algunas de las cuales no pertenecen a la etnia mapuche, como es el caso de una de los demandados, por ende, se ha satisfecho el requisito de la ley indígena para desafectar el predio por el transcurso del tiempo.
Agregan que los actores carecen de legitimación activa para solicitar la nulidad absoluta, pues son terceros ajenos a la compraventa, sin que ésta les afecte patrimonialmente. Mencionan que tal falta de interés en el acto queda en evidencia cuando solicitan, en subsidio, la intervención del Fiscal del Ministerio Público Judicial para que accione en favor del interés social al estimar vulnerada una norma de orden público como la Ley Indígena.
El tribunal de primera instancia desestimó la demanda principal de nulidad absoluta, así como la subsidiaria de declaración de nulidad de oficio, pero acogió la solicitud de intervención del Ministerio Público Judicial; decisión que fue apelada por ambas partes.
La Corte de Temuco confirmó el fallo en alzada en lo que atañe a ambas acciones de nulidad, pero lo revocó en cuanto a la intervención del Fiscal Judicial, la que estima como improcedente en este caso.
En contra de este último fallo, los actores interpusieron el recurso de casación en el fondo, acusando como infringido el artículo 1683 del Código Civil, en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.263, al no considerar como indígenas los terrenos enajenados sucesivamente, calidad que detentaría el inmueble por su historia registral, sin que los demandados hayan justificado la supuesta desafectación de facto por el mero hecho del transcurso del tiempo.
El máximo Tribunal desestimó la petición de nulidad sustancial, al considerar que los demandantes no fueron capaces de demostrar en juicio la calidad especial del predio, por lo que no es un hecho asentado en la causa que el inmueble sea considerado como indígena.
El fallo señala que, “(…) este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario”.
Agrega la sentencia que, “(…) del tenor del arbitrio, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda de declaración de nulidad absoluta de oficio, no obstante haberse asentado la calidad de indígena de las tierras en disputa, sin embargo, desconoce que tal hecho no se tuvo por establecido. Por su parte, los errores de derecho se hacen consistir, básicamente, en que la magistratura habría desestimado su pretensión por estimar que la falta de legitimación activa le impedía analizar la existencia del vicio alegado, en circunstancias que lo que decidió el tribunal en relación con la declaración oficiosa de la nulidad absoluta, era que el vicio alegado (objeto ilícito), no aparecía de manifiesto en los actos y contratos, y, por ende, no se daba el presupuesto del artículo 1683 del Código Civil”.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Ricardo Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de casación y declarar de oficio la nulidad de los actos impugnados, al considerar que, “(…) este Juez discrepante concuerda con la posición de los actores, en el sentido de que la sentencia impugnada infringió el artículo 1683 del Código Civil, por falsa aplicación, y dejó de emplear las normas inherentes a esta materia específica contenidas en la Ley N° 19.253, al estimar que, siendo desechada la legitimación de los demandantes, el juez a quo no puede examinar la validez de los actos jurídicos objeto del litigio. Por lo demás, la nulidad puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando el vicio de nulidad aparece de manifiesto en el acto o contrato, como ocurre en la especie”.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°28.614-2021, Corte de Temuco Rol N°190-2020 y Juzgado de Letras y Garantía de Pucón RIT C-162-2019.