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Apercibir a abogado con orden de arresto si no ratifica su firma en escrito de patrocinio y poder, y denegar su comparecencia telemática para ese fin, es ilegal.

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17 de junio de 2024
Recurso de amparo acogido por Corte de Antofagasta.

Ni en la Ley N°18.287 que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, como tampoco en la Ley N°15.231, sobre organización y atribuciones de los referidos Juzgados ni en el Código de Procedimiento Civil, es posible encontrar artículo alguno en tal sentido.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Policía Local de Calama, que citó a un abogado a reconocer su firma en la constitución de patrocinio, bajo el apercebimiento de proceder a dictar orden de arresto en su contra.

El recurrente alegó que, con ocasión de que durante un procedimiento infraccional el Juzgado rechazó la solicitud de entrega del vehículo de su cliente, cuya solicitud fue realizada sin patrocinio de abogado, procedió a interponer un recurso de reposición con apelación subsidiaria, junto con constituir el patrocinio y poder. Ante ello, el tribunal previo a proveer lo citó en su calidad de abogado a reconocer su firma ante el Secretario del Tribunal, para lo cual, presentó un escrito solicitando que su firma fuera ratificada mediante videollamada, el que fue acompañado con copia de su cédula de identidad y copia de su certificado de título. Sin embargo, el tribunal no dio lugar a lo solicitado, por lo que no sólo se ve amenazada su libertad personal, sino que, además, vulnera su integridad física y psíquica.

El recurrido informó que “(…) se presentó escrito de reposición con apelación en subsidio, donde se intenta constituir patrocinio y poder al abogado. No obstante, el infractor manifiesta abiertamente en las dependencias del Tribunal que es hermano del profesional en comento; al momento de recepción del escrito se puede percatar a simple vista que la supuesta firma del abogado es una imagen la cual fue adherida al final del escrito; además, el recurrente no tiene domicilio en el radio urbano de su jurisdicción; no es un abogado con causas anteriores ni conocido en la plaza y no existe alcance de apellidos entre ambas personas; por estas razones, con la finalidad de proteger un posible mal uso de las firmas, presentaciones y ejercicio profesional, citó al letrado para que reconozca su firma ante el Secretario del Tribunal, de conformidad al artículo 2 inciso 8° de la Ley N°18.120.”

Agrega que, “(…) con posterioridad se realizó una presentación escrita, solicitando la comparecencia por zoom, ocurriendo la misma situación anterior, pues el tribunal nuevamente se percata de que al escrito se le adhiere una fotografía o imagen de la supuesta firma del profesional, por ello, tampoco se da ha lugar a tal solicitud. La afirmación de que tal diligencia se realizó, no se ajusta a la realidad. Por consiguiente, el tribunal decide, como forma de proteger los derechos del actor, no acceder a las solicitudes, requiriendo previamente la ratificación de su firma, y que se constituya el patrocinio y poder según las normas del Código de Procedimiento Civil y normativa de comparecencia ante los tribunales ya reseñada.”

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) conforme a los antecedentes allegados en autos, cabe descartar desde ya la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del recurrido Secretario del Juzgado de Policía Local de Calama, por cuanto al tratarse el acto denunciado de una resolución judicial, resulta patente que este, en su calidad de Ministro de Fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 307 de 1978, del Ministerio de Justicia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, ha limitado su actuar a autorizar la referida resolución, por lo que deberá rechazarse el recurso deducido a su respecto.”

No obstante lo anterior, refiere que, “(…) si bien se ha señalado en el informe evacuado por los recurridos que la citación del abogado a reconocer su firma se habría realizado bajo los apercibimientos que establece la Ley, lo cierto es que en el referido informe se omite indicar la norma legal que sustenta dicha afirmación, vale decir, que habilite al tribunal a decretar una orden de arresto en el caso concreto, y en consecuencia, a apercibir a un abogado a comparecer en dichos términos, para constituir patrocinio y poder.”

A mayor abundamiento, manifiesta que, “(…) ni en la Ley N°18.287 que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, como tampoco en la ya mencionada Ley N°15.231, sobre organización y atribuciones de los referidos Juzgados, es posible encontrar artículo alguno en tal sentido, debiendo en consecuencia remitirnos al artículo 238 relativo al cumplimiento de resoluciones judiciales, contenido en las disposiciones comunes a todo procedimiento del Código de Procedimiento Civil, para encontrar sustento jurídico a lo aseverado por el Juez recurrido, lo que atendido a las circunstancias del caso de marras aparece, al menos, como desproporcionado, desde que, si bien el artículo 2 inciso 8° de la Ley N°18.120 habilita al Juez para citar al letrado para que reconozca su firma ante el Secretario del Tribunal, es el propio artículo 7 de la Ley N°18.287 en su inciso final el que establece que: (…) En caso que el patrocinio y poder fuera constituido mediante firma electrónica simple, deberá ser ratificado por el mandante y el mandatario ante el secretario del tribunal por vía remota mediante videoconferencia. La constatación de la calidad de abogado la hará el tribunal a través de los registros que tenga el Poder Judicial.””

Con ello, razona que, “(…) el actuar del juez recurrido resulta arbitrario, al apercibir al abogado con proceder a decretar orden de arresto en su contra y denegar posteriormente la solicitud de comparecer telemáticamente para este fin, toda vez que las aprehensiones referidas en el informe para justificar su decisión, pudieron haber sido igualmente subsanadas mediante esta modalidad, la que no puede resultar ajena al procedimiento ventilado ante los Juzgados de Policía Local.”

En consecuencia, el actuar del Tribunal, “(…) amenaza el derecho constitucional de la libertad personal del amparado, desde que se trata de una resolución judicial emanada de un tribunal de la república con facultad de imperio.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Policía Local de Calama y dejó sin efecto el apercibimiento de decretarse orden de arresto en contra del letrado.

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N°267-2024.

Fuente: Diario Constitucional

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