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Resoluciones que se dicten en causas proteccionales deben cumplir con los requisitos de fundamentación establecidos por la ley para su existencia y validez.

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20 de julio de 2024
Recurso de amparo acogido por Corte de Puerto Montt.

Si bien en estas causas el grado de formalidad que se debe observar puede resultar morigerado en comparación con una causa contenciosa, atendida la especial naturaleza del procedimiento y la protección que busca respecto de niños, niñas y adolescentes, la sentencia debe expresar las motivaciones de hecho y de derecho para arribar a la decisión.

La Corte de Puerto Montt acogió el recurso de amparo interpuesto por una madre en representación de su hijo, en contra de la resolución del Juzgado de Familia de la ciudad, mediante la cual ordenó la prohibición del niño de acercase a una compañera de colegio.

La recurrente señala que la resolución ordena que la medida se ejecute en cualquier lugar donde se encuentre o visite el niño, en un radio no inferior a 100 metros, debiendo el colegio -al que ambos asisten-, adoptar las medidas de separación de los espacios físicos, tanto en cursos como en recreo, arbitrando aquellas otras que resulten necesarias para evitar el contacto, conjuntamente con la prohibición de comunicación por redes sociales.

Expone que la medida tuvo su origen en la denuncia efectuada por el colegio, en la cual se señala que, en dos ocasiones, el niño amparado habría metido su mano dentro del pantalón tocando las piernas de su compañera, y que en una tercera vez le tomó la mano para acercarla a sus genitales.

Indica que por esos hechos se inició una medida de protección en favor de la niña y otra diversa respecto del amparado en el Juzgado de Familia de Puerto Varas, no dándose curso a la misma por estimarse que “la situación descrita corresponde a una situación puntual, la que fue puesta en conocimiento de los adultos responsables y abordados por el establecimiento educacional, que se evidencia que los adultos responsables del pre adolescente están presentes en el continuo vital y escolar, por lo que no se evidencia necesaria la intervención judicial”.

Alega la ilegalidad de la medida por infracción al artículo 75 de la ley 19.968, por no exponerse los fundamentos que explican la necesidad de acoger la medida de protección señalada, haciendo mención exclusivamente a las medidas indicadas y su duración, infringiéndose con ello los requisitos del artículo 65 de la misma ley en cuanto a la forma de las sentencias.

El juzgado de Familia de Puerto Montt, indicó que la sentencia fue dictada oralmente en la audiencia respetiva, existiendo transcripción integra de la misma, decretándose las medidas ya señaladas.

Agrega que, del registro de audio consta que en la audiencia se escuchó a la curadora ad litem de la niña, quien solicitó la medida dispuesta, y a la consejera técnica.

Añade que, la sentencia se funda en los cuerpos legales que señala y que facultan para decretar lo resuelto.

La Corte acogió el amparo constitucional. El fallo señala que, “del registro de audio de la audiencia (…) se logra apreciar que la decisión adoptada por el Tribunal a quo fue efectuada previo debate entre los intervinientes citados a dichos efectos, habiéndose escuchado a los padres de la niña, la curaduría ad litem y consejo técnico, resolviendo en el sentido señalado”.

Sin perjuicio de lo anterior, agrega que, “(…) en las causas proteccionales el grado de formalidad que se debe observar puede resultar morigerado en comparación con una causa contenciosa, atendida la especial naturaleza del procedimiento y la protección que busca aquel respecto de niños, niñas y adolescentes conforme lo establece el artículo 68 de la ley 19.968, pero no es menos cierto que las resoluciones que se dicten en ellas deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su existencia y validez dentro del ordenamiento nacional”.

Luego, agrega que “no se puede observar que en lo resuelto en audiencia (…), cuya transcripción consta en su respectiva acta, se hayan indicado las motivaciones de hecho y de derecho para arribar a la decisión en comento, por lo que esta Corte advierte un vicio de legalidad que importa una vulneración a la garantía del artículo 19 N°7 de la Constitución”.

En mérito de lo razonado, la Corte acogió el amparo y ordenó la celebración de una nueva audiencia a la brevedad, conforme la naturaleza del procedimiento y la necesidad de emitir pronunciamiento sobre los hechos denunciados.

 

Vea sentencia Corte de Puerto Montt, 230-2024.

FUENTE: Diario Constitucional

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